Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-13159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556465354

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-13159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, 22 de enero de dos mil catorce (2014)

Expediente: 28.011

Radicación: 25000-23-26-000-1996-13159-01

Demandante: P.E.Q.G.

Demandado: Distrito Capital y otros

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la inadecuada escogencia de la acción, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Sin condena en costas”.I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 1996, el señor P.E.Q.G., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra del Distrito Capital de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distrital- y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la afectación para construcción de obra pública, a la cual fue sometido el lote de su propiedad, ubicado en la calle 65 No 95A-59, ocurrida desde el 18 de febrero de 1974.

    En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, sufridos durante el tiempo de la afectación y la adquisición por enajenación voluntaria; o la pérdida de efectos de la misma, asuntos últimos que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sucedido.

    Finalmente, solicitó la devolución de la diferencia existente entre las tarifas establecidas para predios construidos y sin construir, por concepto de impuesto predial y valorización, entre el año de 1974 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a las certificaciones que expidan las entidades correspondientes.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:

    2.1. El señor P.E.Q.G., mediante escritura pública No. 1280 del 26 de marzo de 1969 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, adquirió un lote de terreno, situado en la calle 65 No 95A-59, urbanización “Los Álamos Sector Industrial”. La longitud del predio es de 1.680,51 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 0500407417.

    2.2. En el año 1974, el Distrito de Bogotá expidió el Decreto 159 de febrero 18 de 1974, en virtud del cual se afectó parcialmente el predio para la construcción de la Avenida Regional Longitudinal, vía V-1. Posteriormente, fue afectado en su totalidad mediante acuerdo 02 de 1980, el que también modificó el nombre del proyecto vial, el que se denominaría en adelante “Avenida Cundinamarca”.

    2.3. Con la expedición de la Ley 9 de 1989, el actor solicitó, de manera verbal, y por escrito, que se le diera cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3 del artículo 37, que trata la compensación debida a los dueños de predios afectados, por los perjuicios sufridos con la medida, a lo que P.D. respondió que la indemnización le correspondía al IDU, y éste, a su vez, sostuvo que la compensación o indemnización solo era procedente cuando existiere una declaración judicial que la ordenara.

    2.4. El predio de propiedad del señor Q., a la fecha, cumple 22 años y 9 meses de afectación, lo que le ha imposibilitado adelantar construcciones en la medida en que le está vedada la licencia.

  3. La demanda fue admitida, en auto del 3 de marzo de 1997, y notificada en debida forma.

    En la contestación, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el predio del actor nunca sufrió afectación alguna, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, comoquiera que no se surtió el trámite de rigor para ello, el cual consistía en: expedición de un acto administrativo que imponga la afectación; notificación del mencionado acto al interesado; e inscripción del mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos.

    Finalmente, propuso las excepciones de: indebida escogencia de la acción, pues toda vez que el origen de la demanda es una supuesta afectación, ello supone la existencia de un acto administrativo previo que la decrete, en consecuencia, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por otro lado, la de caducidad, la cual consideró que había operado, pues el acto administrativo que se pretende atacar, fue expedido en 1974 –Decreto , y la demanda se presentó en 1996, sobrepasando el espacio temporal permitido por la ley para acceder a la administración de justicia con este tipo de pretensiones.

    El Distrito Capital de Bogotá reiteró en su contestación los argumentos ejes de la defensa del IDU, sosteniendo para el efecto que, en ningún momento se afectó el bien del señor P.E.Q., lo que ocurrió fue la declaratoria de zona de reserva vial sobre el mismo, aspecto que no implicaba restricción del derecho de dominio. Para que esto último ocurra, se requería expedir el acto administrativo de afectación e inscribirlo en la oficina de registro correspondiente; procedimiento que debía ser desplegado en coordinación del IDU y Planeación Distrital; para así, proceder a la oferta de compra y la posterior enajenación voluntaria de rigor.

    Así las cosas, tanto el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como el Distrito Capital de Bogotá, fueron coincidentes en sostener que la afectación de la que trata el demandante, fue inexistente, y que en consecuencia, no habría lugar a reconocer responsabilidad alguna.

  4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

    4.1. El apoderado del actor afirmó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda; las testimoniales, y las allegadas por las entidades oficiadas, se encuentra acreditado que el predio de su propiedad fue involucrado en el proyecto vial “Avenida Cundinamarca”, inclusión que supuso una limitación al derecho de dominio del cual era titular, en la medida en que P.D. le informaba su imposibilidad de construir por estar afectado en el trazo vial. Sostuvo que, mal hacen las entidades demandadas en considerar lo contrario, teniendo en cuenta que su daño fue concretado con la limitación aludida, lo cual se probó con las certificaciones aportadas, que muestran la restricción a su propiedad.

    4.2. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el origen de la reclamación de los daños es inexistente, comoquiera que nunca hubo la afectación que, según el sentir del demandante, se le impuso. Lo que tuvo lugar fue una declaratoria de zona reserva vial sobre su predio, asunto que no restringe los derechos derivados de la propiedad, pues la afectación, en este caso, sería a futuro; esto es, se tiene como proyecto de perfeccionamiento; es decir, la sola reserva vial no supone limitación al derecho de dominio, es un mero proyecto, que puede ser variado conforme varíe el trazado de la construcción. Por lo tanto, el demandante carece de derecho para reclamar.

    Por su parte, la apoderada del Distrito Capital de Bogotá, reiteró los argumentos soportes de su contestación, los cuales estuvieron en sintonía con los afirmados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, al ir dirigidos; por un lado, a la declaratoria de una inexistencia de la afectación alegada, lo cual frustra cualquier pretensión indemnizatoria; y por el otro, a que se declarara una indebida escogencia de la acción, en tanto el origen del daño, según figuraba en la demanda, era un acto administrativo, concretado en el Decreto 159 de 1974, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual finalmente estaba caducada, pues se demandaría la legalidad del acto 22 años después.

    Finalmente, de considerarse que la acción procedente es la de reparación directa, propuso reconocer una ausencia de daño antijurídico, en la medida en que el predio del actor nunca estuvo sometido a carga alguna, puesto que la afectación por el mencionada no existió, en los términos del artículo 32 de la Ley 9 de 1989.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 29 de abril del 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción, y si se entraba a adecuar a la misma, se estaría frente a la operancia del fenómeno de la caducidad, en la medida en que el acto administrativo origen de los daños fue expedido en el 1974, y la demanda fue presentada en noviembre de 1996.

      Por otro lado, procedió a un estudio de responsabilidad, concluyéndose que la afectación sostenida por el demandante no había nacido a la vida jurídica, ya que no fue impuesta por ningún acto administrativo, ni se tramitó el procedimiento de que trata la Ley 9 de 1989, es decir, no se inscribió decisión alguna en el folio de matrícula del predio objeto de estudio. En ese orden, declaró una ausencia de daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda.

      Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

      “En este sentido claramente se infiere que, el apoderado de la parte actora realmente equivocó la vía por medio de la cual debía reclamar los presuntos perjuicios que se le causaron en su derecho de dominio, ya que el actor imputa los daños sufridos por él al Decreto Distrital 159 de 1974, siendo éste claramente un acto administrativo, lo procedente por parte del actor, hubiese sido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

      Sin embargo y teniendo en cuenta la posición fijada por el Consejo de Estado, en la providencia anteriormente mencionada, con el fin de evitar un fallo...

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