Sentencia nº 6054 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556467454

Sentencia nº 6054 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-758-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Expediente: 73001-23-31-000-2002-01775-01(30891)

Actor: Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP S.A.

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. D. probada la excepción de Inepta demanda por indebida escogencia de la acción. “2. En consecuencia, INHIBIRSE de fallar de fondo en la presente acción de Reparación Directa presentada por SURATEP S.A. contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AREA COLOMBIANA. “3. En firme, archivese la presente acción” (folios 518 y 519, cuaderno principal).I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

El 8 de agosto de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la actora solicitó (se transcribe textualmente): “1. Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA ARERA COLOMBIANA –FAC- son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores C.A.F.D., A.G.R., V.A.G.M., M.M.E.Y.P.E. CARO PEÑA ocurrida el día 23 de noviembre de 2000 a consecuencia del accidente aéreo en inmediaciones del municipio del Líbano – Tolima.- ”2. Que en virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1.994, la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S.A., tiene derecho a repetir en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBIANA –FAC-, las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios – herederos y cónyuge- de los señores C.A.F.D., A.G.R., V.A.G.M., M.M.E.Y.P.E. CARO PEÑA, y las sumas de dinero que en razón de la pensión de sobrevivientes debió calcular y reservar (…)” (folios 149 y 150, cuaderno 1). Aseguró que, por solicitud del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Prevención de Desastres, DAMAPD, los señores F.D., G.R., M.E. y C.P., quienes laboraban en INGEOMINAS, y el señor G.M., quien trabajaba en el IDEAM, fueron comisionados por estas dos últimas entidades para que inspeccionaran y evaluaran la zona del río Lagunilla, ubicado en jurisdicción del municipio del Líbano, departamento del Tolima, por cuanto dicho río se encontraba represado. Para el cumplimiento de la comisión encomendada, el DAMAPD solicitó el apoyo de la Fuerza Aérea Colombiana, la cual puso a disposición el helicóptero BELL 205, con matrícula FAC 4291, en el que se movilizaron los citados funcionarios, con tan mala fortuna que la aeronave se precipitó a tierra y fallecieron todos sus ocupantes. Manifestó que, para la época del accidente, los funcionarios fallecidos se encontraban afiliados a SURATEP S.A., bajo el amparo de riesgos profesionales, razón por la cual sus familiares solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes, a lo cual accedió, teniendo en cuenta que se trató de un accidente laboral. Señaló que SURATEP S.A. pagó $7’711.730, por concepto de auxilios funerarios, y $28’683.630, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde la muerte de los servidores públicos y hasta la fecha de su reconocimiento; además, constituyó reservas de capital, por $1.980’430.501, para atender el pago de las pensiones que se causaran a futuro, así: i) $537’603.170, para los beneficiarios del señor F.D., ii) $356’688.191, para los beneficiarios del señor G.R., iii) $239’610.855, para los beneficiarios del señor G.M., iv) $362’722.634, para los beneficiarios del señor M.E. y v) $483’805.651, para los beneficiarios del señor C.P.. Aseguró que, dado que los pagos realizados y las reservas de capital afectaron su patrimonio y estados financieros, se encontraba legitimada, con fundamento en el Decreto 1771 de 1994 (artículo 12), “para reclamar de los terceros responsables de la muerte de los señores (…) las sumas que efectivamente se han cancelado a los beneficiarios y el monto calculado de las prestaciones futuras a cargo de la ARP” (folio 158, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 8 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público (folio 171, cuaderno 1).

La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no existía nexo causal alguno entre el hecho dañoso y el daño que dijo sufrir la actora; además, a términos del artículo 1139 del Código de Comercio, la subrogación pretendida por SURATEP S.A. era improcedente, pues, según dicha disposición, “La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros”, es decir, en los seguros de personas, como el que originó el pago realizado a los familiares de los servidores públicos que fallecieron en el accidente...

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