Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02962-01(30357) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556467482

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02962-01(30357) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1004-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1997-02962-01(30357)

Demandante: A.N.S.A. y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -

Asunto: Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.A..

  1. Proceso N° 972962

    1.1. En libelo presentado el 11 de noviembre de 1997, A.N.S.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Y.M. y C.A.V.S., por intermedio de apoderado judicial solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - por la muerte de J.I.V.Z., que acaeció el 29 de noviembre de 1996.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios:

    - La suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

    - La suma de $93´881.425,854, por concepto de perjuicios materiales, a favor de toda la familia.

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos:

    1.2.1. El 29 de noviembre de 1996, J.I.V.Z., con un grupo de trabajadores, se encontraban realizando la reparación de la torre de energía 81, circuito 10 KV, calderas-rioclaro, a la altura del municipio de San Luis, la que días antes había sido dinamitada por la guerrilla, cuando miembros del Ejército Nacional empezaron a disparar contra el grupo de obreros, causándole la muerte.

    1.2.2. En auto del 26 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la que fue notificada en debida forma.

    1.2.3. El Ministerio de Defensa contestó la demanda, proponiendo la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

  2. Proceso N° 983935

    2.1. En libelo presentado el 30 de noviembre de 1998, L.A., N. delS., L.N., M. delS., F.J., C.E., J.J., O.R. y R.A.V.Z., quienes actúan en nombre propio solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de J.I.V.Z., que acaeció el 29 de noviembre de 1996.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios:

    - La suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

    - Por concepto de perjuicios materiales, lo que se demuestre como gastos del proceso.

    2.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos:

    2.2.1. En los días anteriores al 29 de noviembre de 1996, la guerrilla realizó hostigamientos en los alrededores del municipio de San Luis, departamento de Antioquia, entre los cuales, dinamitaron la torre 8 del circuito de 110 KV calderas-ríoclaro, en razón a ello, las Empresa Públicas de Medellín contrató a la empresa I.A. Ingenieros Asociados Ltda., y ordenó su reparación.

    2.2.2. El mismo día una cuadrilla de trabajadores de la empresa se dirigió al lugar de ubicación de la torre, entre quienes estaba J.I.V.Z..

    2.2.3. En un cerro cercano a la ubicación de la torre de energía N° 81 se encontraba un grupo de soldados, quienes sin justificación y verificación alguna, empezaron a disparar contra la cuadrilla de trabajadores, causándole la muerte a J.I.V.Z..

    2.2.4. En auto del 23 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la que fue notificada en debida forma.

    2.2.5. El Ministerio de Defensa contestó la demanda, aduciendo que en el proceso se demostrará la ausencia de una falla en el servicio en los hechos que finalizaron con la muerte de J.I.V.Z..

  3. En auto del 7 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos.

  4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 9 de septiembre de 1998 se abrió el proceso N° 972962 a pruebas, así como por auto del 3 de agosto de 2000 se abrió a pruebas el proceso N° 983935.

  5. En auto del 8 de marzo de 2004 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

    5.1. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó sus alegatos, aduciendo que la parte demandante, no cumplió con el deber procesal dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., pues los medios probatorios allegados al proceso no son determinantes y suficientes para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que los testimonios no son coherentes y las pruebas documentales no permiten dar por acreditada la falla en el servicio.

    5.2. El apoderado de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que las pruebas son suficientes para acreditar que en el lugar de los acontecimientos sí estaba el Ejército Nacional y que tenían conocimiento de los trabajos, así como también se demostró, que el grupo de soldados fueron los autores de los hechos que finalizaron con la muerte de J.I.V.Z..

    1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 30 de julio de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) Respecto a la prueba recogida en este proceso atinente a la actuación de los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos donde fue atacado J.I.V.Z. se encuentra que no se allegó prueba de alguna investigación penal o disciplinaria y el resultado; que se haya adelantado por la Justicia Penal Militar o por la Fiscalía respectiva. Quienes hayan señalado y responsabilizado como autor de la muerte de J.I.V.Z. son los compañeros de labor que estaban con él; en fecha de 29 de noviembre cuando acontecieron los hechos que se analizan en esta providencia. Estos son los testimonios y la base para que los actores estén afirmando que se responsabilice y se condene a la entidad demandada. Se hace necesario entonces el análisis de los testimonios rendidos,… (…) Visto lo anterior se nota claramente que el tiempo no era propicio para mirar a gran distancia, por lo que no es posible decir que los compañeros de J.I.V.Z. hayan podido observar a quienes les disparaban, máxime cuando con estos testimonios queda establecido que quienes lo hacían estaban a unos 600, 500 o 400 metros y la versión de Jonys de J.C.S. (folio 7) frente es que no se veía en el sitio a más de 30 o 40 metros, juntando el hecho de que ese día estaba nublado versión de varios testigos aquí anotada y que no se podía ver a más de 30 o 40 metros es claro que no era posible ver a quienes estaban disparando porque como mínimo estaban a 400 metros. La mayoría de las aseveraciones que hacen los testigos compañeros de cuadrilla del occiso J.I.V.Z. lo afirman con suposiciones y le endilgan la responsabilidad al Ejército basados en que para ellos era el único cuerpo armada que estaba en la zona desde hacía algunos días. Es más, algunos de los testigos simplemente dicen que el ejército (sic) estaba en el puente…La versión de estos testigos en este aspecto no tienen credibilidad. La responsabilidad que se le achaca al ejército (sic) del hecho debatido por parte de estas personas tienen como fundamento que los podían ver a una distancia de 400 o 600 metros. Para los declarantes cuyo testimonio se copió antes los soldados fueron los causantes de los hechos porque para ellos los únicos que estaban armados en esa zona era el Ejército Nacional y dicen haberlos visto disparando, versión esta última no creíble por lo ya explicado. Vistos así los testimonios no alcanzan a tener peso probatorio suficiente, y como prácticamente es la única prueba que existe donde se manifiesta que fueron soldados del Ejército Nacional los causantes de los hechos en los cuales perdió la vida el señor J.I.V.Z., por las contradicciones que en ellos se encuentran y en parte por no tener una razón del dicho completa sino que algunas situaciones sólo las suponen. Lo anterior hará que no se acojan las pretensiones de la parte accionante por cuanto no se le puede imputar a la accionada la responsabilidad en los hechos que dieron como consecuencia la muerte del señor J.I.V.Z. debido a que no se demostró que hubiese sido los miembros del Ejército Nacional quienes realizaron los disparos que cegaron la vida al occiso ya varias veces referido…” (fls. 129 a 148 cdno ppal)III. Recurso de apelación

    3.1. Inconforme con la sentencia, los apoderados en los dos procesos acumulados interpusieron recurso de apelación que les fue concedido por el a quo, en providencia del 13 de enero de 2005.

    3.2. El apoderado judicial dentro del proceso N° 983.935, interpuso el recurso y afirmó que lo sustentaría posteriormente.

    3.3. En escrito radicado el 12 de abril de 2005, el apoderado judicial en el proceso N° 972962 presentó la sustentación del recurso de apelación.

    3.4. En auto del 3 de junio de 2005, se corrió traslado al apoderado judicial en el proceso N° 983.935 para que sustentara el recurso. En providencia del 1° de julio de 2005, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, decisión recurrida por el apoderado judicial en el proceso N° 972.962 y resuelta en proveído del 9 de septiembre 2005, decidiendo no reponer el auto fechado 1° de julio de 2005 y admitir el recurso de apelación.

    3.5. Ahora bien, leídas las providencias, se evidencia una falta de claridad desconcertante en la identificación de los procesos, pues, no se aclara que la declaratoria de desierto del recurso se refería al proceso N° 983.935, comoquiera que, quien no sustentó el recurso de apelación fue el apoderado en ese proceso, y no al proceso N° 972.962, toda vez que el apoderado judicial en éste, si sustentó oportunamente la impugnación, en razón a ello, lo procedente será dar curso a la apelación respecto de este último, es decir, en aquel en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR