Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00852-01(38582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556468598

Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00852-01(38582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00852-01(38582)

Actor: L.B.G.E.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA)

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta surtido contra la sentencia de 17 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acta No.21 del 15 de octubre de 2008, se concederá prelación para fallo, debido a que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de 23 de mayo de 2013 fue improbado.

La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta dispuso:

“Primero.- Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida representación, acumulación de pretensiones y caducidad de la acción, planteadas por el municipio de Riohacha.

Segundo

Declárese no probada la excepción por indebida presentación (sic) por pasiva, alegada por el (sic) Superintendencia de Notariado y Registro y declárese exenta de responsabilidad el sub lite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

Declárese responsable patrimonialmente al municipio de Riohacha por la perturbación jurídica y material de la propiedad del predio de la señora L.B.G.E., (…) derivado de la declaratoria de utilidad pública e interés social y de omisión de la expropiación ordenada en el Acuerdo 025 de 2003, proferido por el concejo municipal.

Cuarto

Como consecuencia de la declaración anterior, condenase (sic) al municipio de Riohacha a pagar a la señora L.B.G.E., (…) la suma de tres mil trescientos setenta y seis millones veintitrés mil ciento sesenta y dos ($3.376.023.162) pesos moneda legal colombiana, por concepto de indemnización del daño.

Quinto

Ordénese la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Riohacha en el folio de matrícula inmobiliario No.210-1678 con el código catastral 01-4-011-001, para que sirva de título de transmisión de la propiedad al Municipio de Riohacha, respecto del predio mencionado.

Sexto

Ordénese al Instituto Geografico A.C. corregir el código catastral 01-4-011-001 asignado al predio identificado en la matricula inmobiliaria 210-3058, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Fue presentada el 12 de noviembre de 2004 (Fls.2-22, C1) por la señora L.B.G.E., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que el Municipio de Riohacha, al (sic) Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Fonvisocial- y la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha; son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora L.G.E. (…); por las omisiones en que incurrieron, al no ejercer el primero de los nombrados, las acciones legales pertinentes para iniciar el proceso de expropiación, así como por la ocupación, enajenación y construcción en predios de la demandante, dando esto lugar a la declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social por parte del Ente Territorial, sin que se haya efectivizado la indemnización prevista en un Acuerdo Municipal y en la ley.

SEGUNDA

Condenar en consecuencia al MUNICIPIO DE RIOHACHA, FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA –FONVISOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE RIOHACHA-, a pagar a la actora o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización por los daños ocasionados de orden material en sus dos modalidades: daño emergente y lucro cesante, así como el moral objetivados y subjetivados actuales y futuros, evidenciados por la usurpación del bien inmueble descrito en la escritura pública 659 de 1.973 con una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas.

MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: corresponde al valor del metro cuadrado, en el momento de la declaratoria de utilidad pública y de interés social, por parte del Municipio, multiplicada por el número de metros cuadrados que comprendían el predio.

(…) Por este concepto se solicita, además, el reconocimiento de los gastos que se generaron frente a la usurpación: honorarios de abogados, expedición de las copias de las escrituras autenticadas, fotocopias y demás gastos del proceso.

LUCRO CESANTE: Equivale al costo del interés o dinero, por el tiempo transcurrido desde el día del daño, hasta el de su satisfacción total; o sea los intereses comerciales del daño emergente, desde la fecha del daño hasta su pago.

La indemnización total es la suma de los dos rubros del daño, determinados en el proceso, mas (sic) los perjuicios morales causados a la demandante.

(…)”.

Como fundamento de las pretensiones, la accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

La señora L.G.E. es propietaria de un lote de terreno que comprende 8 hectáreas del barrio L.E.C. en el municipio de Riohacha. En diciembre de 2002, la accionante descubrió que el municipio de Riohacha y Fonvisocial comenzaron a vender parcialmente lotes del referido terreno, no obstante, estas enajenaciones no figuraban en el certificado de libertad y tradición. Preocupada por lo ocurrido, la accionante presentó derecho de petición el 21 de marzo de 2003 y posteriormente el 21 de abril del mismo año ante la administración con el fin de resolver dicha situación.

La Alcaldía de Riohacha, luego de estudiar los documentos presentados por la señora L.G.E., solicitó al Concejo Municipal declarar el bien como utilidad pública y de interés social. Mediante acuerdo No.025 del 29 de agosto de 2003, el Concejo Municipal de Riohacha, reconoce la problemática social suscitada a raíz de la ocupación del bien inmueble y viendo la necesidad de legalizar los títulos de vivienda de interés social, declara el bien de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa; en el mencionado acuerdo se autoriza a la Alcaldesa para llevar a cabo el proceso de enajenación voluntaria.

Sin embargo, la actora manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 2003 la administración no había realizado gestión alguna tendiente a lograr la enajenación voluntaria del bien, pese a que la propietaria del predio ha estado dispuesta a entablar negociaciones con el fin que se le indemnice el valor del terreno.

  1. Actuación procesal en primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de 26 de noviembre de 2004 admitió la demanda (Fls.227-228, c1), la cual se notificó al Municipio de Riohacha y a la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de febrero de 2005 (Fls.233 y 235, c1), y el 10 de febrero de la misma anualidad se notificó al Gerente de Fonvisocial (Fl.236, c1).

    En escrito del 3 de mayo de 2005, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término estipulado, y se opuso a las pretensiones ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; la apoderada consideró que la entidad no es responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la demandante. Adicionalmente, propuso la excepción de indebida representación por pasiva debido a que las fallas alegadas por la accionante no guardan relación con las funciones que cumple la mencionada Superintendencia.

    Así mismo, expresó que: “en el presente caso, la competencia para declarar un inmueble de utilidad pública para efectos de decretar la expropiación la tiene el Concejo Municipal de Riohacha en virtud de las facultades conferidas por el articulo (sic) 136 de 1994, la Superintendencia de Notariado y Registro solo (sic) limita a inscribir las providencias que requieran de registro.” Finalmente, concluyó que los registros deben realizarse a solicitud de parte y en el presente caso el acuerdo 025 expedido por el Concejo Municipal de Riohacha por medio del cual se declaró de utilidad pública el inmueble de la señora G.E. nunca fue inscrito. Por lo tanto, la apoderada manifestó que la responsabilidad debe recaer sobre el municipio pero no sobre la entidad que representa. (Fls.281-286, C1)

    El Municipio de Riohacha, no obstante que se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, lo hizo por fuera del término (fls.257-263, c1). En esta instancia, F. no contestó la demanda.

    Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante providencia del 3 de agosto de 2005 (fls.306-308, c1), por auto de 17 de mayo de 2007 (fl.426, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de la demandante presentó escrito de alegatos mediante el cual resaltó el dictamen pericial rendido dentro del proceso y afirmó que el municipio de Riohacha abuso de su autoridad al momento de enajenar lotes que se encontraban dentro de la propiedad de la señora G.E.. Por último, concluyó que el ente territorial demandado cercenó el derecho de propiedad de su representada y no ejerció ninguna acción tendiente a cumplir con el acuerdo municipal que ordenó la expropiación por via administrativa con previa indemnización. (Fls.428-430, C1)

    Así mismo, el Agente del Ministerio Público descorrió el traslado el 21 de junio de 2007 manifestando que a su juicio debe exonerarse de responsabilidad a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro. En efecto, expresó que el municipio de Riohacha esta llamado a reconocer la indemnización solicitada por la accionante, toda vez que esta debidamente probada la omisión...

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