Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01395-01(30670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556479522

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01395-01(30670) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1997-01395-01(30670)

Demandante: TEJIDOS EL CÓNDOR S.A.

Demandado: Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 10 de junio de 1997, la sociedad Tejidos El Cóndor S.A., solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por los perjuicios sufridos “por la actuación del Gobierno en relación a la exención de la renta presuntiva para el sector textil por el año gravable de 1996”.

    En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro del valor del impuesto de renta a su cargo, estimado por el sistema de renta presuntiva, en un valor de novecientos cuarenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($946.632.000.oo), por el año gravable de 1996, más los intereses a que hubiere lugar.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señaló que mediante el artículo 94 de la ley 223 de 1995, se modificó el artículo 191 del estatuto tributario instituyéndose lo siguiente:

    ARTICULO 94. Exclusiones de la Renta Presuntiva. El artículo 191 del Estatuto Tributario quedará así:

    "Artículo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. (…)

    "Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno determinará por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector”

    Explicó que la renta presuntiva para efectos tributarios fue establecida mediante el Decreto Legislativo No. 2053 de 1974, modificado luego por el 2247 de octubre del mismo año, con el fin de contrarrestar la evasión fiscal de muchos contribuyentes y, de exigirle a las empresas del sector productivo un manejo eficiente de los medios que administran y explotan; sin embargo, expresó que es tan evidente la repercusión que tienen las políticas económicas del Gobierno, el contrabando y las alteraciones de orden público, en la rentabilidad de muchos sectores económicos, que fueron estas circunstancias las que hicieron que el Congreso de la República considerara oportuno y equitativo establecer la exención de la renta presuntiva mediante el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, por cuanto fue en ese año que confluyeron dos situaciones que afectaron gravemente el sector textil: el contrabando y la apertura económica.

    Así, escrito del 4 de septiembre de 1996, Coltejer, F. y T.S.A., solicitaron al Gobierno la exoneración de la renta presuntiva por el año gravable de 1996, lo cual fue respondido negativamente mediante oficio No. 0945 del 23 de octubre de esa anualidad, decisión que fue objeto del recurso de reposición, y que fue confirmada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio No. 001602 del 17 de enero de 1997, argumentando que durante 1996, la situación económica del sector textil, había sido en términos reales más favorable que la observada en 1995; decisiones estas que, en sentir de la sociedad demandante, violan lo establecido en el artículo 94 de la ley 223 de 1995, toda vez que no se tuvo en cuenta la rentabilidad del sector.

    Sostuvo que el Gobierno carecía de facultad discrecional para abstenerse de exonerar de la renta presuntiva al sector textil por el año de 1996, ya que este era un típico caso de facultad reglada, recordando que existían facultades o competencias discrecionales cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, era libre de adoptar una u otra decisión, es decir, cuando su conducta no estaba previamente descrita en la ley, y que, a contrario sensu, la competencia era reglada, cuando la ley había previsto que frente a determinadas circunstancias de hecho, el administrador debía tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas, como ocurrió en el caso sub judice, en el que al decidir, no se tuvo en cuenta la incidencia del contrabando como factor determinante de la pérdida de rentabilidad aludida.

    Finalmente, afirmó que los actos administrativos en virtud de los cuales le fue denegada la exoneración de determinar la base gravable del impuesto de renta del año 1996 por el sistema de renta presuntiva, adolecían de falta de motivación, falta de competencia y falsa motivación.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 21 de julio de 1998, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, indicando que el supuesto perjuicio económico alegado por la demandante, deviene de una actuación del Gobierno Nacional con relación a la exención de la renta presuntiva para el sector textil por el año gravable de 1996, actuación que claramente se concretó en la expedición de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 0945 de 23 de octubre de 1996 y 001602 de 17 de enero de 1997, mediante los cuales fueron atendidos, respectivamente, la petición en torno a la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 94 de la ley 223 de 1995 y el posterior recurso de reposición, actos administrativos en relación con los cuales, alega la configuración de distintas causales de nulidad, por lo que la acción que ha debido ejercerse es la de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo señala el artículo 85 del código contencioso administrativo, y no la de reparación directa que procede cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, pero, indiscutiblemente, diferente del que deviene de la consecuencia jurídica de los actos administrativos.

    De otra parte, en relación con el cargo de ilegalidad de los actos administrativos, el Ministerio de Hacienda afirmó que, en el caso bajo examen, no era viable exonerar a la sociedad demandante del mecanismo de la renta presuntiva a efectos de hacer la declaración del impuesto de renta, por cuanto la sociedad no probó en debida forma, el grado en que se vio afectada con el fenómeno del contrabando desde el punto de vista económico – financiero durante el año gravable solicitado; igualmente indicó que de acuerdo con la norma referida, la afectación debía ser en forma significativa, arguyendo que el procedimiento para la determinación de la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva[1], operaba sobre la base de una presunción legal consistente en que la renta liquida del contribuyente no podía ser inferior a un tanto por ciento del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, o de los ingresos netos obtenidos en el correspondiente ejercicio fiscal, si éste era superior; y que esa presunción admitía causales de reducción o exoneración en la medida que se demostrara la existencia de unos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior o una significativa disminución de la rentabilidad, lo que no ocurrió en el presente caso.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de junio de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda, destacando que el Gobierno omitió expedir el decreto de exoneración de la renta presuntiva para el sector textil, ignorando que las políticas económicas gubernamentales y el contrabando eran las causas directas de las pérdidas sufridas por el sector, y que una omisión de esta naturaleza no podía ser objeto del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el presente caso, el daño devino del pago de la renta presuntiva por...

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