Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-00265-01(29988) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556481818

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-00265-01(29988) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-994-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 70001-23-31-000-2000-00265-01(29988)

Actores: D.J.J.P. y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: D. administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores J.C.J.P., W.M.J.P., I. delP.J.P., S.M.J.P., Y.P.Q., D.C.J.C. y D.J.J.P., por la pérdida de unos semovientes y una motocicleta pertenecientes a los mencionados, ocurrida el seis (6) de abril de 1998. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a pagar a los entes demandados en forma solidaria, a título de indemnización por el daño ocasionado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, la suma de Doscientos Veintidós Millones Cuatrocientos Un Mil Ciento Ochenta y Un Pesos ($222.401.181,oo) M/Cte. “TERCERO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO: NIéganse las restantes pretensiones. “QUINTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese ante el Superior. “SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente” (folios 330 y 331, cuaderno principal). I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda El 25 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, “por la pérdida de 400 cabezas de ganado de su propiedad (…)”. Manifestaron que, el 6 de abril de 1998, a eso de las 7:30 p.m., en el predio rural Santa Elena, de propiedad de los demandantes, ubicado en el municipio de Sucre, departamento de ese mismo nombre, incursionaron varios hombres fuertemente armados y hurtaron 400 cabezas de ganado y una motocicleta, hecho que, según dijeron, era imputable a la demandada, toda vez que no hizo nada para evitar lo ocurrido, máxime teniendo en cuenta que, a escasos metros del lugar de los hechos, se encontraban ubicados el Comando de Policía del Municipio y un Destacamento Militar, con 60 efectivos, pertenecientes a la Compañía Bravo del Batallón Junín, de la Décima Brigada del Ejército Nacional, estos últimos acantonados en la finca S.C., colindante con el predio en el que se produjo el hurto. Aseguraron que resultaba inexplicable que las autoridades no se hubieran percatado de lo ocurrido, no solo porque éstas se encontraban ubicadas a escasos metros del lugar donde se produjo el hurto, sino porque, además, los semovientes fueron conducidos por la vía Palmarito-Piza-Majagual y, por tanto, debieron pasar por el frente del predio S.C., en el que estaban apostadas las tropas del Ejército Nacional. Señalaron que, pasadas las 4 de la madrugada del 7 de abril de ese mismo año, el señor D.J.P. se enteró de lo ocurrido, razón por la cual se dirigió inmediatamente a la Compañía Bravo, del Ejército Nacional y, posteriormente, a las instalaciones del Comando de Policía Municipal, para solicitarles ayuda y recuperar los animales hurtados; sin embargo, no recibió atención alguna. Luego, a eso de las 6 a.m., dicho señor se dirigió al Comando del Ejército, donde el centinela le informó que el Subteniente D.R. no lo podía atender, ya que éste había llegado ebrio. Posteriormente, el señor J.P. contactó al Subteniente del Ejército Nacional J.C.I.V., quien se comunicó con el Comando del Batallón Junín y ordenó el movimiento de la tropa hacia la finca Santa Elena, a efectos de verificar el hurto de los semovientes. Luego de constatar lo ocurrido, el citado oficial, al mando de un grupo de soldados, se dirigió hacia la finca “Rinconcito”, donde posiblemente se encontraban los semovientes; no obstante, el uniformado recibió, por radio, una orden perentoria de sus superiores, a fin de que suspendiera el operativo de búsqueda y rescate y retornara inmediatamente al Comando. Indicaron que el señor J.P. obtuvo una información según la cual los delincuentes trasladaron el ganado hacia la finca Las Mercedes, ubicada en el municipio de Majagual y, días después, hacia el corregimiento de San Roque, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades, quienes no hicieron nada al respecto, de modo que aquél se comunicó, vía telefónica, con la Décima Brigada del Ejército, con sede en Montería, donde tampoco obtuvo colaboración alguna. Por último, indicaron que, el 3 de julio de 1998, la Fiscalía General de la Nación les entregó 17 semovientes que fueron recuperados. Tales hechos, según dijeron, obedecieron a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, ya que omitieron los deberes de seguridad y vigilancia, teniendo en cuenta que el hurto del ganado se produjo a escasos 1000 metros de la población de Sucre, donde se encontraba el Comando de Policía, y a 400 metros del predio S.C., en el que estaban acantonadas las tropas del Ejército Nacional; además, las autoridades suspendieron, inexplicablemente, las operaciones de búsqueda y recuperación del ganado hurtado, a pesar de que tenían conocimiento de su paradero; en consecuencia, solicitaron $230’000.000, por daño emergente y $163’800.000, por lucro cesante (folios 1 a 21, cuaderno 1). 1.2. La contestación de la demanda El 31 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 116 y 117, cuaderno 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó se le exonerara de responsabilidad, en atención a que ninguna falla del servicio se acreditó en este caso; además, indicó que el hurto de los semovientes fue perpetrado por un tercero, circunstancia que configuraba una causa extraña que eximía de responsabilidad a la demandada, a lo cual se agregó que los actores no demostraron la propiedad del ganado hurtado (folios 121 a 125, 131 a 133, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 227, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora solicitó se accediera a las pretensiones, por cuanto estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que el hurto de los semovientes se produjo por la falta de medidas de seguridad y vigilancia, pues, a escasos metros del lugar de los hechos, se encontraban acantonadas tropas del Ejército Nacional y miembros de la Policía Nacional, quienes no hicieron nada al respecto. Aseguró que resultaba inexplicable que un grupo de hombres fuertemente armados -entre 35 y 60- incursionara en la finca Santa Elena y hurtara 400 cabezas de ganado, y que las autoridades no se percataran de lo ocurrido, máxime teniendo en cuenta que los delincuentes pasaron dos veces -ida y vuelta- por el frente de la finca S.C., en la que estaban apostadas tropas del Ejército Nacional, a lo cual se sumaba que la demandada suspendió, sin justificación alguna, el operativo de búsqueda y recuperación del ganado, a pesar de que tenía conocimiento del lugar al que posiblemente había sido llevado (folios 230 a 250, cuaderno 1).

1.3.2 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, toda vez que no existían pruebas acerca de que miembros del Ejército y de la Policía Nacional omitieron los deberes de protección y vigilancia de los bienes de los afectados y, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso; por el contrario, se demostró en el proceso que los uniformados, una vez se enteraron de lo ocurrido, desplegaron un operativo, para dar con el paradero y recuperar el ganado hurtado; sin embargo, dicho operativo debió suspenderse, por razones de seguridad y de estrategia militar, pues existía la posibilidad de que los soldados fueran emboscados y que la guerrilla se tomara la población de Sucre (folios 252 a 257, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad del Estado, pues, a su juicio, se demostró en el plenario, por una parte, que la Policía Nacional no desplegó actividad alguna tendiente a evitar el hurto de los semovientes y, además, no hizo nada para recuperarlo y, por otra parte, porque el Ejército suspendió, sin razón alguna, las operaciones dirigidas a la recuperación del ganado que fue hurtado del predio Santa Elena, de propiedad de los acá demandantes; sin embargo, el Tribunal redujo el monto de la condena impuesta en un 30%, por estimar que los actores también concurrieron, en menor medida, a la causación del daño sufrido, toda vez que no dieron aviso oportuno a las autoridades del hurto perpetrado. Manifestó que la omisión de la Policía y del Ejército Nacional en la protección de los bienes de los demandantes configuró una falla en la prestación del servicio y que, además, la orden de suspender el operativo tendiente a recuperar los semovientes hurtados, con el argumento de que los soldados podían ser emboscados o la población ser atacada por la...

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