Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616618

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1996-00665-01

Expediente: 32.350

Demandante: J.M.C.V.

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes
  1. En libelo presentado el 26 de abril de 1996, J.M.C.V., mediante apoderado judicial solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, al Ministerio de Justicia, y al Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por: “las actuaciones arbitrarias, atropellos, hechos y omisiones posteriores, cometidos en contra de los bienes de mi poderdante, mediante los cuales se allanó en su totalidad una finca rural ubicada en el corregimiento de LA DANTA, municipio de SONSÓN, departamento de Antioquia, conocida con el nombre de LAS PALMAS y compuesta por varios lotes; el allanamiento fue realizado el día 16 de septiembre de 1.989, sin que existiera ningún indicio en contra del propietario,..” (folio 143 cdno 1).

    En virtud de la anterior declaración se definió como pretensión la siguiente: “Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – MINISTERIO DE AGRICULTURA, así como al FONDO NACIONAL AGRARIO e INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA en favor de mi poderdante o de quien represente legalmente sus intereses, al pago de los perjuicios materiales, tanto el daño emergente como el lucro cesante y los perjuicios morales que se acrediten dentro del proceso. Los perjuicios morales en la cuantía establecida por la ley”. (folio 143 cdno 1).

    En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por perjuicios materiales a título de daño emergente a la suma de $1´221.051.000 y por lucro cesante $300´000.000 y, finalmente por perjuicios morales lo que correspondiere a 1.000 gramos de oro.

    Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 16 de septiembre de 1989, el Juez 126 de Instrucción Penal Militar, acompañado de integrantes de la Décima Cuarta Brigada del Ejército, hicieron efectiva la orden de allanamiento y registro No. 016, proferida en contra de J.M.C.V., sobre la Hacienda Las Palmas. El objetivo de la diligencia era verificar si allí se realizaban actividades relacionadas con el narcotráfico, concretamente si existían laboratorios para el procesamiento de alcaloides, practicada la misma y no se halló indicio alguno, sin embargo, a pesar de ello, se ordenó decomisar la totalidad del inmueble, inmovilizar los vehículos y los muebles enseres que hacían parte de la hacienda. Como depositario se designó a G.L.P..

    Posteriormente, el predio y su contenido fue puesto a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, ahora Dirección Nacional de Estupefacientes, organismo adscrito al Ministerio de Justicia, quien profirió la Resolución No. 576 de 1987 por medio la cual se entregó la posesión del inmueble al Fondo Nacional Agrario, entidad vinculada al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA.

    Un año después de la toma de posesión, el INCORA celebró un contrato de arrendamiento del inmueble con J.F.B..

    Desde el momento mismo de la toma de posesión, la hacienda estuvo vigilada por el Ejército Nacional y estigmatizada por la vinculación con actividades ilegales, alejando a los inversionistas que depositaban ganado “al partir” e impidieron el acceso a líneas de crédito con el sistema financiero. Lo anterior, obligó a J.M.C. a buscar préstamos con familiares y amigos, conducentes a cubrir las obligaciones pendientes, e hipotecar otras propiedades, como una finca en el Municipio de Rionegro, un apartamento en el Barrio El Poblado en la ciudad de Medellín y una camioneta marca Toyota.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 8 de mayo de 1996 admitió la demanda, la que fue notificada al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Agricultura por intermedio del Gobernador de Antioquia, al Ministerio de Defensa por conducto del C. de la Cuarta Brigada y al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria.

  2. El Ministerio de Justicia contestó la demanda, dando por ciertos unos hechos y otros no, así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues las actuaciones que finalizaron con el allanamiento e incautación del inmueble fueron adelantadas por la justicia penal militar, la que no hace parte de la Rama Judicial, sino del Ministerio de Defensa.

    El Ministerio de Defensa contestó la demanda, aduciendo que las actuaciones ejecutadas por la justicia penal militar estaban comprendidas por las disposiciones del Decreto 1863 de 1989, norma que permitía el allanamiento e incautación de bienes sobre los cuales existiera alguna sospecha de que estuviesen relacionados con actividades de narcotráfico, los que debían ser puestos a disposición de la justicia especializada, de ahí que no se puede imputar al Ministerio de Defensa la mora en que hubiese incurrido la autoridad competente en adelantar la etapa de instrucción y resolver la situación jurídica respecto de los bienes objeto de este procedimiento.

    El INCORA contestó la demanda, señalando que según lo dispuesto por los decretos 1856 y 2390 de 1989, sus obligaciones respecto de los bienes puestos a su disposición consistía en la de conservación y mantenimiento, más no la de garantizar su productividad del mismo; teniendo en cuenta lo anterior, se afirmó que para cumplir con esto se designó un administrador, quien conjuntamente con los propietarios administraron el inmueble, así mismo, precisó que el propietario recibió a satisfacción el predio y sus instalaciones como se desprende de lo consignado en el acta de entrega. Por último, propuso como excepciones la indebida acumulación de pretensiones y la falta de legitimación por pasiva.

  3. En auto del 24 de julio de 1997 se abrió el período probatorio y en providencia del 19 de septiembre de 2003 se citó a las partes a audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno, en razón a ello, en proveído del 6 de mayo de 2004 se corrió traslado para alegatos de conclusión.

    3.1. El INCORA allegó sus alegatos solicitando fueran desestimadas las pretensiones, pues en su criterio la acción había caducado para la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que, se debió tener como fecha inicial la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó la devolución del inmueble -20 de enero de 1994- y si la demanda fue presentada el 26 de abril de 1996, se hizo por fuera del término legal; como sustento de su afirmación, citó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso iniciado por el mismo hecho por la compañía Marmolera Ltda., e identificado con radicado 960.724 donde fue inadmitida la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, consideró el INCORA que sus obligaciones respecto al inmueble se limitaban al mantenimiento y conservación, no a garantizar una producción permanente, así mismo, se adujo que no se entiende porque el demandante en el acta de entrega del inmueble afirmó haber recibido el bien a satisfacción y ahora pretenda una indemnización del Estado por los perjuicios derivados de la destrucción del mismo.

    3.2. El Ministerio de Defensa, a su turno presentó sus alegatos, aduciendo la falta de legitimación del demandante, comoquiera que no aportó en el momento procesal indicado los documentos exigidos por la normativa para acreditar la calidad de propietario, a saber, escritura pública y certificado de tradición y libertad. Así mismo, afirmó que la conducta desplegada por quienes intervinieron en el allanamiento e incautación lo hicieron cumpliendo el procedimiento fijado para ello, pues existían indicios para ordenar y ejecutar la medida, y en razón a ello el propietario del bien estaba en la obligación de soportar esta carga, es decir, no se produjo daño antijurídico alguno. Por último, realizó cuestionamientos al peritazgo rendido.

  4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 12 de julio de 2005 dispuso notificar los autos en los cuales había ordenado el traslado de los dictámenes periciales, así mismo, en providencia del 6 de septiembre de 2005 requirió a las partes para que sufragaran los gastos correspondientes a efectos de librar los exhortos decretados en proveído del 24 de julio de 1997, decisión contra la cual el apoderado del Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición, aduciendo que la providencia vulneraba, entre otros derechos y postulados procesales, el debido proceso. El a quo desató el recurso el 22 de septiembre, resolviendo no reponer, y precisando que las pruebas habían sido decretadas oportunamente pero las entidades no habían allegado las respuestas y teniendo en cuenta que eran necesarias para adoptar la decisión, se resolvió requerirlas de nuevo.

    1. Sentencia de primera instancia.

      El aquo declaró la caducidad de la acción cimentado en las siguientes consideraciones:

      “(…) Se trata de un voluminoso y complicado proceso, que ha hecho un tortuoso decurso en la Secretaría del Tribunal, debido al total abandono del mismo, por cuenta del apoderado del demandante, a punto tal que el despacho, al momento de estudiar el proceso para emitir la decisión final, encontró que la Secretaría de la Corporación, había elaborado una gran número de exhortos como se observa a fls. 220 vto. C-1., los cuales inexplicablemente a pesar del lapso de tiempo transcurrido entre el momento de su elaboración y la fecha de estudio del expediente, para proferir sentencia no fueron auxiliados observándose una...

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