Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00731-01(30643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616638

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00731-01(30643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-873-2014CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: D.C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Expediente No.: 76001-23-31-000-1998-00731-01(30643)

Actor: M.D.L.M. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.

Referencia: Apelación de Sentencia - Reparación Directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 1998, los señores M.D.L.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.C., N.J., J.A. y J.M.G.L., V.C. y E.E.G.V., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados con la muerte del señor J. de J.G., ocurrida el 3 de febrero de 1997, como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó en el sitio conocido como “El Crucero – Bolo – Palmira - Candelaria”.

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 26 C. 1): “2.1 Declarar administrativa (sic) y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, de los perjuicios causados a los Demandantes (sic) con motivo de la muerte sufrida en accidente de tránsito por JOSE DE J.G.; (sic) en hechos sucedidos el día lunes 3 de febrero de 1997 por la falla del servicio ante la errónea señalización de la via (sic) en el sitio denominado ‘El Crucero – Bolo – Palmira – Candelaria’.

“2.2. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva de la segunda instancia.

“2.2.1. Para M.D.L.M., en su condición de cónyuge de la víctima 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos.

“2.2 (sic) Para M.C.G.L., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“2.2.3. Para N.J.G.L., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“2.2.4. Para J.A.G.L., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“2.2.5. Para J.M. (sic) G.L., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“2.2.6. Para V.C.G.V., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“2.2.7. Para E.E.G.V., 1.000 gramos oro por los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de su padre.

“3.o (sic) Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ‘INVIAS’, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los Actores (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de órden (sic) material (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo), o conforme a los (sic)que resulte probados (sic) dentro del proceso, o se regulen de conformidad con lo estatuído (sic) en el artículo 308 del C.P.C.”.2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (fol. 27 a 29 C 1.):

  1. El 3 de febrero de 1997, el señor J. de J.G. se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por la carretera central que de Palmira conduce a Candelaria (Valle del Cauca) y, al llegar al punto conocido como “El Crucero”, ubicado en el corregimiento de “El Bolo”, fue arrollado por el vehículo de placas CAO 260, el cual le infirió graves heridas que determinaron su muerte cuando era atendido en el Hospital San Vicente de Paúl.

  2. El accidente se causó, según la demanda, por la deficiente señalización en el sitio en que ocurrió el accidente, pues, sobre la calzada por la que se desplazaba el occiso, se encuentra señalizado un “PARE” que, por estar ubicado de forma irregular en una larga recta, se convierte en una trampa mortal, al punto que en el mismo sitio se han presentado muchos otros accidentes.

  3. Se afirmó que el señor G. conducía en condiciones normales, prudentes, sin abusar de la velocidad y también se dijo que el accidente se produjo por la carencia de controles de tránsito en el sitio del incidente, razón por la cual el deceso se relaciona directamente con una falla en el servicio imputable al INVIAS.

  4. A la fecha de su muerte, la víctima tenía 50 años de edad y percibía ingresos mensuales superiores a un millón de pesos.

  5. Con la muerte de J. de J.G. se causó un grave perjuicio moral y material a su cónyuge e hijos.

  6. En el mismo accidente...

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