Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00041-01(29830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616970

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00041-01(29830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., veintiséis (26) marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1995-00041-01(29830)

Expediente: 29.830

Demandante: Flor de M.C. y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación - Instituto Nacional Penitenciario y C.I..Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES1. Demanda y trámite en primera instancia1.1. En escrito presentado el 12 de enero de 1995, G.A.A.G. y Flor de M.C.C., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, S.M.A.C. y de la sucesión de su hijo L.A.A.C., y J.F.A.C., para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación - y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, L.A.A.C., que acaeció el 1 de octubre de 1993.

En consecuencia, deprecaron como pretensiones, que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, a favor de la sucesión de L.A.A.C. el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, debido al sufrimiento que padeció en los meses previos a su muerte y 2.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; ii) por perjuicios fisiológicos, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de la sucesión de L.A.A.C.; iii) por lucro cesante, a favor de la sucesión de L.A.A. $459.654 pesos, y a favor de la madre $8.419.372; iv) por daño emergente, a favor de la madre $3.513.770.

1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1. El 1 de mayo de 1993, L.A.A.C. y H.F.G., se desplazaban en una motocicleta por la ciudad de Medellín, específicamente por una calle del B.M., cuando fueron sorprendidos por unos agentes de policía quienes dispararon contra ellos, resultando herido el primero. Como consecuencia de la herida de bala, L.A.A. fue trasladado a la Policlínica Municipal y de ahí al Hospital San Vicente de Paul, una vez estabilizado, fue conducido al Comando de Policía del Barrio Manrique, donde permaneció dos días, posteriormente fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista por orden de la Fiscalía Regional de Medellín. Durante el tiempo de detención y hasta el 1 de octubre del mismo año, fecha en la que falleció como consecuencia de la herida de bala, era remitido constantemente al H.M.F.S..

1.3. Notificadas de la demanda, las entidades contestaron de la siguiente manera:

1.3.1. El INPEC, dio por cierto unos hechos, y en cuanto a las pretensiones solicitó fueran negadas, aduciendo que el daño antijurídico alegado, esto es, la muerte de L.A.A., es atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que, fue el resultado de la herida de bala infringida por miembros de dicha entidad.

1.3.2. La Fiscalía contestó, señalando que el hecho generador de la demanda fue la muerte de L.A.A. y como tuvo origen en un operativo de la Policía Nacional, es esta entidad la llamada a responder, si hubiere lugar a ello.

1.3.3. La Nación – Ministerio de Defensa, en la contestación se limitó a solicitar la práctica de unas pruebas.

  1. En auto del 22 de agosto de 1995 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 23 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    2.1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó la negatoria de las pretensiones en cuanto a lo de su competencia en relación con el proceso, toda vez que no se demostró la falla en el servicio que se le atribuía, esto es, la negligencia en la atención del procesado, pues, conforme al dictamen rendido por el médico legista del Hospital San Vicente de Paúl, la Cárcel de Bellavista tenía las instalaciones necesarias para la continuación del tratamiento una vez finalizadas las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido L.A.A..

    2.2. El INPEC, reiteró lo expuesto en la contestación, aduciendo que si había lugar a declarar la responsabilidad en el caso sub examine, debía ser atribuida a la Policía Nacional como causante directa de la lesión que terminó por producir la muerte de L.A.A. y a la Fiscalía General, quien no dio trámite oportuno a las solicitudes presentadas por el recluso.

    2.3. La Policía Nacional adujo que la actuación de los agentes que participaron en el operativo donde resultó herido L.A.A. estuvo ajustado a los protocolos, toda vez que el disparo que impactó en el cuerpo de la víctima, fue consecuencia de una respuesta a una agresión de las dos personas que estaban asaltando la estación de combustible donde fueron sorprendidos, es decir, no se demostró un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

    2.4. El apoderado de los demandantes, solicitó que se accediera a las pretensiones, entre otros argumentos adujo los siguientes: i) conforme al acervo probatorio no quedó demostrado que el compañero de la víctima, es decir, quien iba de parrillero el día de los hechos accionó el arma que portaba; ii) se aportaron al proceso varias pruebas que demostraron las condiciones infrahumanas en que se encontraba L.A.A. durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel de Bellavista, específicamente en la enfermería, donde no existían los medios suficientes y adecuados para brindarle la atención que necesitaba, considerando las lesiones que presentaba; iii) con fundamento en esos dos argumentos, estimó demostrada una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, consistente en la omisión al deber constitucional de garantizar la vida de todos los ciudadanos.

  2. Decisión de primera instancia

    En sentencia del 31 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:

    “(…) Con toda esa actividad y actuación no aparece ninguna negligencia, desidia u omisión de parte de esta entidad accionada; lo que puede apreciarse es su oportuna y diligente actividad frente a la situación del encargado A.C., además siempre cumplió, esta accionada, con las órdenes que le impartía el F.R. y a ellas debían ceñirse en el centro carcelario. El investigador judicial cuando remitió el lesionado al referido centro penitenciario manifestó que debía ser atendido siempre en la enfermería de tal lugar de reclusión y así se hizo siempre.

    No presentada la desidia, la negligencia u omisión de parte de la cárcel Nacional de Bellavista en el cuidado a la salud de L.A.A.C. no se ve la responsabilidad por falla o falta en el servicio en esta coaccionada por lo que no se accederá a las pretensiones frente a ella.

    (…)

    Todo indica, tal como lo denotara el Tribunal, que el Fiscal Regional estuvo agotando los pasos necesarios para decretar la “detención hospitalaria”…con fundamento en la “grave enfermedad” que sufriera el procesado, pues desde el 28 de mayo de 1993 había hecho esta indagación a los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal (fl. 32), cumpliendo uno de los requisitos del referido precepto (inciso 2º), sin que se conozca si hubo pronunciamiento…”.

    (…)

    Con todo lo anterior se demuestra primeramente que la actuación de la Fiscalía Regional de Medellín División Octava actuó en el caso de L.A.A.C.Y.H.F.G.H. basado en que es cometieron un ilícito y como tal tenía que proceder desde el punto judicial porque el hecho del ilícito estaba plenamente demostrado por parte de los dos retenidos; tanto es así que G.H. confesó su fechoría en la indagatoria y prefirió solicitar audiencia especial para que se dictara sentencia anticipada con lo cual aceptó los cargos y vinculó a quien fuera su compinche en fechorías L.A.A.C.,…

    No tenía otra opción el Fiscal Nacional que tramitaba la investigación,…porque las pruebas y las normas penales relativas al caso a ello lo obligaban; la decisión a tomar era la de detención preventiva y así lo hizo y cuando se le solicitó la suspensión de la medida de detención domiciliaria la negó pero con fundamento en que no procedía porque lo prohibía el artículo 396 del C.P.P., criterio este que confirmó la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal. No la suspendió porque el peritazgo del médico legista conceptuó el 31 de agosto de 2003 que L.A.A.C. no padecía enfermedad grave.

    (…)

    Todas las declaraciones de los agentes del orden que participaron en el procedimiento son coherentes y coinciden en que quienes habían atentado contra la propiedad ajena en la bomba de gasolina de Palos Verdes en Manrique los enfrentaron con las armas que poseían, lo que provocó la reacción de los agentes de la policía y como se les disparaba con arma de fuego debieron también utilizar las suyas para repeler la agresión, defenderse, cuidar su integridad física y la vida y capturar a los delincuentes; los cuales después de cometer un delito contra el patrimonio pasaron a intentar cometer delitos contra la vida y la integridad física respecto a los agentes que pretendían actuar frente a ellos.

    (…)

    No queda ninguna duda de que la actuación de quienes atentaron contra el patrimonio económico de la estación de gasolina de Palos Verdes del barrio M. cometieron un ilícito y luego al resistirse a ser capturados por la autoridad de la policía lo que realizaron al enfrentarse con sus armas de fuego; se colocaron en situación de riesgo, provocando que los policiales también reaccionaron utilizando sus armas con los fines anotados arriba.

    L.A.A.C.Y.H.F.G.H. se buscaron su propio destino cuando se colocaron al margen de la ley al atentar contra el patrimonio y luego enfrentarse a los agentes del orden lo que trajo el enfrentamiento con armas de fuego iniciado por los delincuentes, y la captura de los dos donde resultó lesionado...

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