Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06330-01(29141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556617010

Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06330-01(29141) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06330-01(29141)

Actor: MAXIMILIANO TORRES CORREA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se decidió:

“1. Decretar la caducidad de la acción.

  1. Sin costas” (fl 384, c1).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Fue presentada el 29 de julio de 1997 (fls 3-27, c1) por M.T.C., quien actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- DECLARAR que LA NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa Nacional, por falla del servicio, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al ciudadano MAXIMILIANO TORRES CORREA por razón de los hechos administrativos que tuvieron su génesis el 23 de enero de 1988, cuando una patrulla del ejército nacional (sic) detuvieron (sic), capturaron e inmovilizaron la aeronave de matrícula HK-2897 P que había despegado del aeropuerto de Vanguardia, en Villavicencio, en el aeropuerto del caserío de “Barranquillita” (Dpto. del G. y que era piloteada por el señor L.G.G. bajo la sindicación que en esa avioneta se transportaba primeramente, municiones de uso privativo de las fuerzas militares (Dtos. 2003/82 y 3664/86) y posteriormente por transportar estupefacientes (Ley 30/86), sindicaciones que a la postre resultaron infundadas, conforme a providencias y sentencias proferidasds (sic) tanto por la justicia penal militar y por los jueces del orden público, hoy, regional, perjuicios que cubrirán desde las fecha anotada (23 de enero de 1988) hasta el día 31 de julio de 1995 cuando la aeronave fué (sic) devuelta y se le hizo entrega definitiva a si legítimo dueño.

  2. - CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho y al de Defensa Nacional, a pagarle al demandante MAXIMILIANO TORRES CORREA como reparación por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y los morales causados, los cuales globalmente se estiman en la suma de $1.371.858.240,00 MONEDA CORRIENTE, o cuanto más probare en el proceso, o en su defecto de forma genérica, teniendo en cuenta los factores que se discriminan en el contexto de ésta demanda, en capítulo especial.

  3. - Disponer que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses bancarios corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos administrativos y hasta cuando se le dé estricto cumplimiento a la sentencia.

  4. - La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos determinados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls 4-5, c1).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen:

    Narra la demanda que el señor M.T.C. era propietario de la aeronave matriculada con el número HK – 2897 P, dedicándose a realizar vuelos chárter o expresos a diferentes partes de los llanos orientales, contratando para tal efecto al piloto L.G.G..

    El 23 de enero de 1988 el capitán G., al mando de la nave HK-2897 P, se dirigía del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio con destino a la población de Barranquillita en el Departamento del Guaviare, con la finalidad de transportar unas sumas de dinero que serían entregadas a un comerciante.

    Se manifiesta en el líbelo que llegando a la pista de aterrizaje en Barranquillita, la aeronave fue sometida “a fuego cruzado por armas de largo alcance y de fusil, que perforaron el avión por varias partes” accionadas por miembros del Ejército Nacional, los cuales rodearon el aeroplano cuando éste aterrizó en la pista, que fue sometido a una requisa “habiéndose dejado constancia expresa que en el interior de la nave no se encontraron, ni estupefacientes, ni fusiles, ni municiones de uso privativo de las fuerzas militares”.

    Sin embargo, se menciona que el mismo 23 de enero de 1988 el Coronel del Estado Mayor de la Séptima Brigada efectuó otra requisa al avión y “manifestó que encontró 4 cartuchos de fusil calibre 7.62 de uso privativo de las fuerzas militares” por lo cual dio orden de retenerla e incautarla, siendo trasladada a las instalaciones de la Policía Antinarcóticos de San José del Guaviare y dejándose a disposición del J.S. Especializado de dicha ciudad, autoridad que el 29 de enero ordenó practicar una inspección judicial a la nave hallándose en su interior 100 gramos de base de coca, por lo cual –señala la demanda- el Juzgado abrió investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, disponiendo que el bien fuera puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes (quien la destinó provisionalmente a la Séptima Brigada del Ejército Nacional).

    Narra el actor que el 11 de mayo de 1989 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió sobreseer la investigación penal iniciada en contra del piloto G.G. por los delitos contra la Ley 30 de 1986, empero, ordenó compulsar copias para que se investigara el hallazgo consistente en los proyectiles de armas de fuego encontrados en la aeronave, obteniéndose sentencia absolutoria por parte del Juzgado de conocimiento de Orden Público de Santafé de Bogotá el 18 de junio de 1992, en donde se ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK-2897 P, decisión confirmada por el Tribunal Nacional en proveído de 15 de diciembre de 1994.

    Finalmente, se señala que el 31 de julio de 1994 se hizo entrega del bien en Apiay. (fls 5-10, c1).

  5. Actuación procesal en primera instancia.

    2.1. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa por conducto del C. de la Cuarta División del Ejército Nacional el 23 de octubre de 1997 (fl 71, c1), a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de noviembre de 1997 (fl 72, c1) y al Ministro de Justicia por vía del Gobernador del Departamento del Meta el 13 de noviembre del mismo año (fl 73, c1).

    2.2. Dentro de la oportunidad legal[1], la Nación – Rama Judicial contestó la demanda por medio de escrito de 26 de noviembre de 1997 (fls 75-83, c1). Respecto de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos, mientras que como razones de defensa esgrimió que “la incautación de la avioneta, fué (sic) la consecuencia de una investigación seria, un acto normal y legal de la Administración de Justicia; son determinaciones que se encuetran (sic) amparados en el Derecho Sustantivo y Procedimental, por lo tanto no pueden derivar responsabilidad por parte de la Nación.”. Igualmente adujo que eventualmente si llegase a verificar la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad correspondería asumirla al Ejército Nacional.

    2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio de Justicia contestaron la demanda el 2 (fls 107-112, c1) y 4 (fls 120-147, c1) de diciembre de 1997, esto es, de manera extemporánea, tal como fue declarado por el Tribunal en auto de 15 de enero de 1998.

    2.4.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 4 de noviembre de 1998 (fls 264-268, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 20 de enero de 2003 (fls 345, c1), oportunidad que fue aprovechada por el demandante y el demandado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 346-354 y 355-359, c1), los demás demandados y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

  6. Sentencia de primera instancia

    3.1.- El 3 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

    3.2.- Para llegar a esta determinación, el a-quo analizó el término de caducidad de la acción de manera separada, conforme a dos hechos dañosos diferentes. El primero, concerniente al proceder de las autoridades militares cuando dispararon contra la avioneta y se ordenó su incautación, tuvo lugar el 23 de enero de 1988; mientras que el segundo, un evento de error judicial, que debería ser contado a partir de la ejecutoria de la providencia de 15 de diciembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Nacional que confirmó la de 18 de julio de 1992 del Juez de primer grado, absolutoria de responsabilidad penal y que ordenó la entrega definitiva de la aeronave; advirtiendo que no obra constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, sin embargo, se tomó para tal efecto una afirmación del actor según la cual el Juzgado Regional de Bogotá ordenó remitir copia de las decisiones penales a la Dirección Nacional de Estupefacientes para proceder a la entrega definitiva del bien.

    3.3.- En claro lo anterior concluyó el Tribunal que en este último caso el término de caducidad inició el 3 de marzo de 1995 y feneció el 3 de marzo de 1997, siendo instaurada la demanda el 29 de julio de ese año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR