Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-12743-01(25790) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618578

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-12743-01(25790) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 68001-23-15-000-1997-12743-01(25790)

Actores: T.O.M. y otros

Demandado: Nación -Congreso de la República- e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 31 de marzo de 1997, las señoras T.O.M. y M.Y.B.B., ésta última en nombre propio y en representación de su hijo E.A.O.B., interpusieron demanda en contra de la Nación - Congreso de la República- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por el homicidio del señor J.A.O., causado por un recluso de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de diciembre de 1995, en el municipio de Villanueva –Santander-.

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $72’679.575, a favor de la señora M.Y.B.B. y $41’264.354 para E.A.O.B. y iii) por daño a la vida de relación, la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de ellos (fls. 126 a 129 cdno. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 31 de diciembre de 1995, en instantes que el señor J.A.O. departía con su cónyuge en un establecimiento de comercio, en el municipio de Villahermosa, sin motivo alguno y de manera aleve, fue asesinado con un arma de fuego por el señor G.V.G..

    Adujeron que, como consecuencia de una política criminal que abandona todo tipo de peligrosismo jurídico, la ley ha permitido que se le otorguen permisos a los reclusos, sin tener en cuenta su personalidad, socialización y el peligro que estos beneficios generan a los demás miembros de la sociedad.

    Manifestaron que, a pesar del historial delictivo del señor G.V.G. y de su mal comportamiento en el centro carcelario, las autoridades penitenciarias le concedieron permiso para salir sin vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, durante los últimos días del mes de diciembre de 1995.

    Indicaron que el INPEC le concedió el permiso al señor V.G., sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar que la sociedad asumiera el peligro que causaba su libertad temporal, pues ni siquiera le otorgó acompañamiento alguno, lo que le permitió desplazarse a placer, no sólo por el perímetro urbano del municipio de San Gil, sino también por los diversos pueblos de la provincia.

    Concluyeron que la muerte del señor J.A.O. se debió al comportamiento de las autoridades penitenciarias y por la liberalidad del legislador, los cuales les causaron un daño que no estaban obligados a soportar (fls. 11y 12 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 28 de abril de 1997 y se notificó al Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC- y al Ministerio del Interior, toda vez que el a quo consideró que, según lo previsto en el artículo 149 del C.C.A., esta entidad tenía la representación judicial del Congreso de la República. a. Contestación del Ministerio del Interior.

    Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, en este caso, al único que se debía demandar era al INPEC, por ser el que concedió el permiso de 72 horas al señor G.V.G. para salir sin vigilancia de la cárcel y, a pesar de que le otorgó dicho beneficio administrativo teniendo en cuenta su hoja de vida carcelaria, el mencionado recluso tuvo la posibilidad de llegar al lugar donde, al parecer, se cometió el homicidio del señor J.A.O.. Adujo que la demanda es incongruente, toda vez que no existe relación alguna entre el Congreso de la República, el Ministerio del Interior y el INPEC, por cuanto dicho instituto pertenece al Ministerio de Justicia y del Derecho y no hay actuación o actividad alguna que se le pueda imputar al Ministerio del Interior en relación con los hechos de la demanda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no le corresponde tomar medidas relacionadas con la actividad penitenciaria y no intervino en el permiso que obtuvo el interno G.V.G. para salir durante 72 horas, sin vigilancia, del centro carcelario donde se hallaba recluido (fls. 33 a 35 cdno. 2). b. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

    Indicó que, si bien el interno G.V.G. es el autor material del homicidio del señor J.A.O., lo cierto es que se demostró que dicho recluso disfrutaba en el momento de los hechos del beneficio administrativo de 72 horas de permiso, el cual fue concedido mediante resolución 3558 de 26 de mayo de 1993, expedida por la Dirección General de esa entidad. Adujo que la muerte del señor J.A.O. no ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, por cuanto su homicidio se causó por fuera del ámbito de su responsabilidad, toda vez que lo único que hizo fue conceder un permiso de 72 horas, para que el interno G.V.G. saliera sin vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Señaló que el permiso concedido al interno V.G. hace parte del tratamiento que debe brindársele a los reclusos y que en el otorgamiento de estas licencias participa un Consejo de Disciplina que cada tres meses califica la conducta del interno que aspira a acceder a este beneficio administrativo, para lo cual también se tienen en cuenta el tiempo de condena y el tiempo de redención de pena por trabajo o estudio, debidamente reconocido por el juez de penas y medidas de seguridad o por quien haga sus veces. Concluyó que cumplió con los requisitos legales para expedir el acto administrativo mediante el cual se le concedió el permiso al interno G.V.G. y que el daño cuya indemnización se demanda no le es imputable, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que el autor material del homicidio no fue un agente de esa institución, sino un recluso que estaba “en una situación especial de libertad temporal” (fls. 45 a 47 cdno. 2). 3. Vencido el período probatorio, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 255 cdno. 2).

    La parte demandante, luego de referirse a las pruebas recaudadas, señaló que se demostró la responsabilidad patrimonial de los demandados por el homicidio del señor J.A.O., pues le otorgaron el permiso al recluso G.V.G. sin evaluar su condición social y moral, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley 65 de 1993, no se aseguró el proceso de resocialización del interno y tampoco se hizo un estudio científico de su personalidad. Adujo que, a pesar de la alta peligrosidad del interno V.G., los demandados, al concederle el permiso, no tuvieron en cuenta su poca readaptación durante su vida carcelaria y le otorgaron dicha licencia, sin advertir los riesgos a los que estaba sometiendo a la sociedad. Concluyó que, en aras de la rehabilitación de un presidiario, no podía, de manera alguna, violarse el derecho fundamental a la vida, ni exponer a la sociedad a un riesgo grave, pues el interés particular debe ceder frente al general (fls. 259 a 258 cdno. 2).

    El INPEC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el permiso de 72 horas sin vigilancia, otorgado al interno G.V.G., cumplió con los requisitos legales, toda vez que se concedió después de un estudio riguroso y con el concepto favorable de los profesionales que integran el área de tratamiento penitenciario progresivo, quienes, teniendo en cuenta la calificación de la conducta del mencionado recluso, realizada por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario, concluyeron que aquél estaba resocializado (fls. 256 a 258 cdno. 2).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      En sentencia de 17 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la ley que autoriza el permiso a los reclusos no tiene vocación de causar daño por sí misma, por cuanto está motivada por el bienestar social y colectivo que implica la resocialización de los mismos a través de nuestro sistema penitenciario y el hecho de que el interno G.V.G. hubiera utilizado su permiso para delinquir no significaba que, en todos los casos, se produjera un daño al salir los internos a disfrutar su licencia.

      Así mismo, señaló que las demandadas no tienen responsabilidad alguna, toda vez que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente):

      “En este caso, la ley que aparénteme produce una desigualdad y que supuestamente es la causante del daño reclamado, no tiene vocación de causar daño por sí misma. Por el contrario, se encuentra motivada por el bienestar social y colectivo que implica la resociabilización de los presos a través de nuestro sistema carcelario.

      “En virtud de esta ley, los reclusos vuelven a tener contacto con la sociedad. Todos los días salen reclusos a disfrutar de licencias concedidas por la ley, sin que en todos los casos el resultado sea la causación de un daño.

      “Aparentemente el libelista para fundamentar su reclamación de responsabilidad en contra del Estado, asume una posición peligrosista del delincuente, abandonada hace mucho tiempo por el derecho penal. A juicio de este Tribunal, el delincuente...

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