Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01188-01(26572) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618630

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01188-01(26572) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-977-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01188-01(26572)

Actor: B.O. ARENAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-ANTECEDENTES

  1. La demanda

    B.O. ARENAS, N.L.C.O., ALBA R.C.O., C.A.C.O. y D.L.C.O., mayores de edad, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, solicitaron que se lo declarara administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con la muerte del señor J.C.G., en hechos ocurridos el 29 de mayo de 1998 en el Municipio de Cáqueza, Cundinamarca, en el kilómetro 64 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, ocasionada porque el Río Negro “destruyó parte de la carretera en construcción por el Instituto Nacional de Vías”.

    En consecuencia, solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

    Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes.

    Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante[1], la suma de diecinueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($19.550.000), a favor de la señora B.O.A., en calidad de esposa del fallecido J.C.G., en razón de lo que el occiso dejó de percibir con ocasión de su muerte, con fundamento en un ingreso mensual de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000), suma calculada sin actualizar, y teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

    Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000), correspondiente a lo que el occiso dejó de percibir con ocasión de su muerte, teniendo en cuenta el tiempo de vida probable, calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

    En la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($5.034.249), a favor de la esposa del fallecido, por concepto de gastos funerarios.

    Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narraron en la demanda los que la Sala se permite resumir a continuación:

    Se expuso que el día 29 de mayo de 1998, en horas de la madrugada, el señor J.C.G. murió como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el kilómetro 64, a la altura del punto denominado “Las Lajas", en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, por cuanto el vehículo que conducía se volcó por el hundimiento de la calzada, el cual fue generado por la creciente del Río Negro.

    Aseveraron los demandantes que, conforme a las obligaciones institucionales de la entidad demandada, contenidas en el artículo 54 del Decreto 2171 de 1993, especialmente las enunciadas en el numeral 2°, el INVIAS debía velar por el buen estado de las carreteras colombianas y ante cualquier eventualidad que afectara el buen estado de las mismas, dicha entidad debía coordinar conjuntamente con otras autoridades o instituciones los planes de contingencia necesarios para superar la eventualidad y determinar la habilitación o no de la vía para el tránsito vehicular.

    De conformidad con la citada norma, los demandantes afirmaron que el señor C.G. murió con ocasión del incumplimiento de las obligaciones a cargo del INVIAS, por no haberse tomado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues teniendo conocimiento del derrumbe de un tramo de la calzada, no fue cerrada la vía, ni se instalaron las señales de alerta respectivas, ni las autoridades de carreteras se desplazaron al lugar de los hechos.

    Agregaron que el occiso tenía buenas relaciones de cariño y afecto con su esposa e hijos, quienes sufrieron un intenso dolor por su muerte, además, que sus ingresos constituían el único sustento económico del hogar.

  2. Trámite en primera instancia

    La demanda así presentada el 26 de mayo de 2000[2], fue admitida por auto del 19 de junio de 2000[3] y notificada en legal forma al Ministerio Público[4] y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS[5].

    El INVIAS contestó la demanda de forma extemporánea.

    Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante[6].

    En escrito radicado en el Tribunal de origen el 28 de junio de 2001[7], el INVIAS solicitó la citación, como llamada en garantía, de la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguros con ella celebrado petición que fue denegada a través de providencia de 19 de julio de 2001[8], por haberse presentado por fuera del término legal dispuesto por la ley para tal efecto.

    Vencido el término probatorio, por auto de 6 de agosto de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión[9], oportunidad procesal en la cual la parte demandante, tras un breve recuento de las pruebas obrantes en el expediente, reiteró las razones aducidas en la demanda, tendientes a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla del servicio por omisión[10].

    Por su parte, el INVIAS señaló que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el occiso fue advertido por varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos sobre la existencia de un deterioro de la banca de la carretera, por la socavación producida por la creciente del Río Negro y, consciente del peligro que corría al tratar de cruzar por ella, se expuso imprudentemente al riesgo, con consecuencias lamentables[11].

    El Ministerio Público guardó silencio.

  3. La sentencia de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003[12], resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, no era posible inferir, con elementos de juicio suficientes, que la muerte de J.C.G. hubiere sido producto de una falla o falta en el servicio, por ausencia u omisión en la prestación del mismo por parte de la entidad demandada, toda vez que no obraba prueba de la omisión en la señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el daño no le era imputable a la administración.

  4. El recurso de apelación

    De manera oportuna[13], la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

    Para sustentar el recurso señaló que el señor J.C.G. murió en un accidente de tránsito ocurrido como consecuencia de la omisión de la entidad demandada, por no haber impedido el paso vehicular en el lugar de los hechos y por no disponer señales preventivas acerca del peligro que representaba transitar por la vía, dado que la creciente del Río Negro, de la cual tuvo conocimiento, representaba un riesgo significativo.

    En este sentido, indicó que, atendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, era posible concluir que el INVIAS no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente, por lo que la imprevisión y omisión en el cumplimiento de sus deberes legales generó un daño antijurídico que le resultaba imputable.

  5. El trámite de segunda instancia

    El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 25 de junio de 2004[14] y con auto de 18 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[15].

    La entidad demandada alegó de conclusión para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor C.G. se expuso al riesgo de manera imprudente, a pesar de las advertencias de un trabajador de la firma contratada para la reparación de los daños ocasionados por la avalancha del Río negro que se llevó parte de la banca de la carretera, quien intentó detenerlo, situación ésta que se encontraba debidamente probada en el expediente[16].

    La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

    I.I.- CONSIDERACIONES

  6. Competencia

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2000[17] y la pretensión mayor se estimó en cuantía equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, es decir $36.750.640[18], mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000[19].

  7. Ejercicio oportuno de la acción

    Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[20], la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al...

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