Sentencia nº 76001 23 31 000 1999 01338 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014
Fecha | 12 Febrero 2014 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación: 76001 23 31 000 1999 01338 01
Interno: 30209
Actor: F.V.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., C. y N., que dispuso:
“1. DECLARASE responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a F.V.M., R.G.D., I.Y., C.Y., L.L.V.G., H.V.Q., M.D.J.Z.Y.A.S.P.V. VALENCIA con la conducta de los agentes de la Policía Nacional.
“2. CONDENESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar como perjuicios morales las siguientes sumas:
“Para el señor F.V.M. la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($7.160.000).
“Para la señora ROSALBA (sic) GUTIERREZ, compañera permanente la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.580.000).
“Para sus hijas I.Y., C.Y., L.L.V.G., para cada una de ellas, la suma de CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a UN MILLON SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.790.000).
“Para S.P.V. VALENCIA la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha de la sentencia equivalen a UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.074.000).
“3. CONDENESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de FERNEY VALENCIA la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($12.984.783), por concepto de perjuicios materiales.
“4. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 104y 105, C.P..).
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El 11 de junio de 1999, los señores F.V.M., R.G.D. (quien, además, actúa en representación de sus hijos menores de edad I.Y., C.Y. y L.L.V.G., H.V.Q., S.P.V.V., Y.R.V. y M. de J.Z. (esta última actúa, también, en representación de su hija menor E.J.V.Z., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el primero de ellos en hechos ocurridos en el municipio de Amaime (Valle del Cauca), el 26 de diciembre de 1998, cuando miembros de la Policía Nacional lo agredieron y le causaron varias lesiones en su boca y espalda.
En la demanda se afirma que se presentó una falla en la prestación del servicio, por cuanto las lesiones se produjeron con arma de dotación oficial y mediante el uso excesivo de la fuerza; en consecuencia, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, en favor del señor F.V.M., la suma de $100’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y 4000 gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos.
Adicionalmente, se pidió el monto equivalente a 1200 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los actores.
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La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y arguyó que la parte actora no había aportado las pruebas necesarias para establecer si los hechos alegados fueron ocasionados por miembros de dicha institución (fl. 46, C. 1).
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Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 26 de marzo de 2004, fl. 92 C. 1); no obstante, las partes guardaron silencio.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. –sede Cali– accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, con las pruebas obrantes en el expediente se encontraba demostrado el nexo causal entre la conducta desplegada por los agentes de policía y las lesiones presentadas por el señor F.V.M.; al respecto, arguyó que éste recibió un disparo en su espalda, lo cual era indicativo de que no estaba agrediendo a los policiales, sino que, por el contrario, se encontraba huyendo de los mismos, quienes, además, habrían podido reducirlo, por estar armados y entrenados para ello (fls. 99 a 101, C.P.; en consecuencia, declaró la falla en el servicio y condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios causados, en la forma como se indicó al comienzo de esta sentencia.
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que las lesiones sufridas por el señor V.M. se produjeron como reacción al ataque –con arma de fuego– que éste propició cuando los agentes del Estado procedían a requisarlo; por tanto, en su criterio, no se le podía atribuir responsabilidad alguna, pues las lesiones se causaron en legítima defensa y obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima (fls. 114 a 118, C.P..).
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 27 de mayo de 2005 (fl. 126, C.P..).
El 22 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 128, C.P..).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional arguyó culpa exclusiva de la víctima y agregó que el señor V.M. se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que produjo una situación de imprevisión que ocasionó la reacción de los uniformados, quienes, además, obraron en legítima defensa.
Adicionalmente, señaló que la simple existencia del daño no implicaba la obligación –por parte del Estado– de indemnizarlo, pues, en todo caso, se debía demostrar el perjuicio ocasionado, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el presente asunto (fl. 134 a 136, C.P..
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia...
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