Sentencia nº 5001-23-31-000-2000-01035-01(30799) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625290

Sentencia nº 5001-23-31-000-2000-01035-01(30799) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-759-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C.; veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 5001-23-31-000-2000-01035-01(30799)

Actores: J.E.M.T. Y OTROS

Demandado: Nación –Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Ingenieros Constructores, Tecnología y Equipo “Constructora INECON – TE LTDA.” y Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia):

“PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda formuladas en contra de la Nación –Ministerio de Transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

“SEGUNDO.- Declarar al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor J.E.M.T., ocurridas el día 12 de noviembre de 1998, en las circunstancias de modo y lugar señalados en la parte motiva de este fallo.

“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase Instituto Nacional de Vías –INVIAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de J.E.M.T., o a quien sus derechos represente, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($7.630.000.oo) M/CTE. equivalente a veinte (20) SMLMV; a favor de cada uno de los señores J.T.M. y R.A.T., o a quien sus derechos representa la suma de de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($3.815.000.oo) M/CTE., equivalente a diez (10) SMLMV; y a favor de cada uno de los señores A.M.T. y E.A.M.T., o a quien sus derecho represente, la su suma de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.907.500.oo) M/CTE., equivalente a cinco (5) SMLMV.

“CUARTO.- DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

“QUINTO.- El Instituto Nacional de Vías “INVIAS” tiene derecho a que la Compañía La PREVISORA S.A., le reembolse las sumas de dinero que con ocasión al cumplimiento de este fallo pague a los actores.

“(…)

“SEPTIMO.- Absolver de toda responsabilidad patrimonial a la Firma Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo Constructora INECON –TE LTDA.”[1]. I. ANTECEDENTES:El 22 de agosto de 2000cual lo hizo el 1 de mayo de 1993e SAntiafo que decreto medio mpasda. comprensiue 1993 en la finca el Plato, los actores[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Ingenieros Constructores, Tecnología y Equipo Constructora INECON – TE LTDA. y la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el joven J.E.M.T., en accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre 1998, en la vía S.G., jurisdicción del municipio de Sandoná, departamento de Nariño.

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 700 gramos oro para cada uno de los demandantes; además, se solicitó la suma de $106.798, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes a los gastos médicos que se tuvieron que asumir para el manejo de las lesiones de la víctima y la suma de $28.000.000.oo, por concepto del perjuicio fisiológico sufrido por J.E.M.T..

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el 12 de noviembre de 1998 los hermanos JOSE EMILIO y J.T.M.T. cumplían la función de recolección de basuras en el municipio de Sandoná en reemplazo de su padre, quien era empleado de la Empresa de Servicios Públicos de Sandoná -EMSAN E.S.P.-, pero que se encontraba en delicado estado de salud, razón por la cual se movilizaban en el vehículo compactador de basuras de propiedad de esa empresa.

Aproximadamente a las 4:00 p.m. de aquel día, el vehículo compactador de basuras, conducido por el señor P.E.L., se dirigía hacia el relleno sanitario ubicado en la vereda “La Joya”. En ese momento (se transcribe tal como aparece en el texto de la demanda), “… en la vía superior se realizan trabajos de ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al V.G., mismos que son realizados por la Nación. –Ministerio de Transporte- Instituto Nacional de Vías a través de la firma contratista INECON – TE LTDA., entidades éstas que para la fecha de ocurrencia de los hechos habían contratado personal para que les colaboraren en los trabajos públicos … fue así como el señor SEGUNDO CELIS quien laboraba para la firma contratista … era la persona encargada de dar paso en la vía conocida como S.G. o la Joya, en esos momentos … el señor LEYTON llegó en el compactador hasta el sitio donde se encontraba SEGUNDO CELIS persona que los autorizó seguir adelante ya que le habían señalizado de la parte superior que diera vía … el mencionado señor le dijo al chofer del compactador ‘seguí, seguí que ahora no hay nada’. En esos instantes el señor LEYTON procedió a realizar su recorrido cuando a tres o cuatro metros de haber recibido la orden de seguir adelante, se desplomó de la parte superior, es decir, de la vía circunvalar al Volcán Galeras, una piedra inmensa, misma que no pudo ser contenida por la máquina de la firma contratista INECON – TE LTDA., al ser removida y la cual le pegó al vehículo compactador de basuras, haciendo que éste rodara más de 500 metros. En este hecho trágico fallecieron los señores P.E.L., M.Y. y GILBERTO MONTOYA, y quedó gravemente lesionado el señor J.E.T. …”[3].

Para los demandantes, el accidente se presentó por culpa de las entidades demandadas que realizaban los trabajos de ampliación, adecuación y pavimentación de la vía circunvalar, toda vez que no colocaron ninguna señal que advirtiera los peligros que presentaba la vía. Más aún, un funcionario de la contratista autorizó el tránsito del vehículo compactador por la vía S.G.. Así, para los actores la responsabilidad patrimonial del Estado quedó comprometida, por lo que las demandadas están obligadas a indemnizar la totalidad de los daños causados a aquéllos, con ocasión de las lesiones que sufrió el joven J.E.M.T., las cuales afectaron su rostro.

  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2000[4] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las entidades demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

    La Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”[5] propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el lesionado no acató las señales que advertían el peligro sobre la vía.

    El Ministerio de Transporte[6] argumentó que la vía Pasto – Sandoná es una carretera nacional cuya construcción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y señalización le corresponde, en virtud de la ley 64 de 1967, al FONDO VÍAL NACIONAL, entidad que, conforme al decreto 2171 de 1992, se estructuró como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS-, de suerte que, por ser éste un ente autónomo, está facultado para responder por los daños que se origen en esa vía pública.

    Por otra parte, propuso como excepciones las denominadas i) fuerza mayor o caso fortuito, pues, según dijo, se desprende de los hechos de la demanda que la contratista había tomado las medidas de señalización y control para prevenir los accidentes en la vía; pero, lamentablemente, cuando se dio el paso sobre la misma se desprendió una enorme piedra que ocasionó el accidente, lo cual constituyó un hecho imprevisible, ii) culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo, quien desafortunadamente falleció en el accidente, permitió, en primer lugar, que el lesionado se movilizara en el vehículo compactador sin estar autorizado para ello y, en segundo lugar, porque era quien tenía el control del vehículo siniestrado y iii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el lesionado, sin tener vínculo laboral con la empresa, se movilizaba en el vehículo compactador de basuras del municipio y, por ello, sufrió las lesiones.

    La Constructora INECON – TE LTDA.[7] señaló que el conductor del carro compactador de basuras desconoció la señal de pare que hizo el paletero de la obra y siguió la marcha sobre la vía, con la convicción de que podía sortear cualquier situación de peligro que se le presentara, lo cual configuró el hecho de un tercero como determinante del daño.

    Por otra parte, alegó que el hecho se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, pues para la época en la cual ocurrió el accidente de tránsito había una temporada de intenso invierno que produjo, en esa zona, el desprendimiento de material y rocas de las montañas.

    En escrito separado, llamó en garantía[8] a la sociedad CONCAY S.A., por ser parte del consorcio que se constituyó para adelantar la pavimentación de la carretera Consacá, Sandoná y P.; sin embargo, luego de ser admitido el llamamiento[9], la demandada desistió del mismo[10], acto procesal que fue aceptado por el Tribunal de instancia, mediante auto del 8 de marzo de 2002[11].

    El Instituto Nacional de Vías –INVIAS- argumentó que el accidente se produjo por: i) un evento de fuerza mayor, pues el desprendimiento de la piedra sobrepasó el ancho de la carretera, por lo que rodó, sin control, hasta impactar con el carro compactador de basuras que, coincidencialmente, atravesaba la vía municipal de Sandoná y ii) la culpa de un tercero, pues el conductor del vehículo compactador, conociendo el cierre de la vía decretado por la administración municipal y desconociendo la señal de pare del paletero, continuó la marcha del vehículo...

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