Sentencia nº 25000232600020000172601 (28.667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643454

Sentencia nº 25000232600020000172601 (28.667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por expropiación de predio sin pagar la totalidad de la indemnización que por ley le corresponde al propietario / INDEMNIZACIONCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

|Radicación número: |25000232600020000172601 (28.667) |

| |Acción de reparación directa |

|Proceso: | |

| |P.E.G.H. |

|Actor: | |

| |Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. |

|Demandado: | |

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal resolvió:

“PRIMERO. D. administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los perjuicios materiales ocasionados al señor P.E.H. por la ocupación permanente que afectó la integridad del predio.

SEGUNDO. C. en consecuencia a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor P.E.G.H. los siguientes montos:

Como perjuicios materiales, la suma de ciento ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve con 7/100 ($108.458.379,7), para la fecha de la sentencia.

TERCERO. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

CUARTO. Ordénese el registro de la presente sentencia como título de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el folio de matricula inmobiliaria 50C-12753543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.

QUINTO. Sin condena en costas” (fl. 120,c. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 12 de septiembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor P.E.G.H., presentó demanda[1] contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. con base en las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare a la entidad demandada civil y administrativamente responsable de la ocupación de hecho de carácter permanente sobre parte del inmueble de propiedad del señor P.E.G.H., lote de terreno que se identifica y alindara así: POR EL NORTE: Partiendo del punto marcado en el plano topográfico como 002, con una distancia de 18,49 metros lineales, hasta el punto 153, en línea recta hasta punto 17 con una distancia de 25.57 metros lineales, desde el punto 17 hasta el punto 152, con una distancia de 8.00 metros lineales, en dirección oriente desde punto 152 hasta el punto 24, con una distancia de 8.30 metros lineales, del punto 24 en dirección Norte hasta el punto 23, con una distancia de 32,78 metros lineales y del punto 23 al punto 4D, con una distancia de 4,76 metros lineales; POR EL SUR: Desde el punto 001, con una distancia de 44,19 metros lineales, hasta el punto 1B, del punto 1B con una distancia de 52.03 metros lineales hasta el punto 4A; POR EL ORIENTE: Partiendo del punto 4D con una distancia de 12.84 metros lineales, hasta el punto 4E, y del punto 4E con una distancia de 36.00 metros lineales hasta el punto 4A; POR EL OCCIDENTE: Partiendo del punto 002 y encierra. El lote alinderado tiene un área de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros de metro cuadrado (3.455.37 metros cuadrados).

    SEGUNDA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., a pagar al señor P.E.G.H. o quien sus derechos represente, el valor del terreno ocupado según los hechos de la demanda, y los perjuicios civiles causados con la ocupación; liquidados como ordena el Artículo 20 de la Resolución Nº 0762 del 23 de octubre de 1998 del Instituto Geográfico A.C..

    TERCERA PRETENSIÓN. Que se actualice las sumas de la condena desde la iniciación de la demanda hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, aplicando la fórmula matemática que el Honorable Consejo de Estado aplica en estos casos.

    CUARTA PRETENSIÓN. Se ordene expedir las copias de la sentencia que ponga fin al proceso con las formalidades de los Artículos 115 del C. de P,C. y 37 del Decreto 359 del 22 de Febrero de 1995.

    QUINTA PRETENSIÓN. Que se ordene el registro de la sentencia para que sirva de título de propiedad a la demandada” (fls. 90 a 91, c. 1).

  2. Fundamentos de hecho

    2.1 El señor P.E.G.H. es el propietario del predio denominado L.J. ubicado en la zona Engativa de Bogotá, D.C. identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 050-1275354, con la cédula catastral E.G. 12584, con la nomenclatura n.º 110 – 26 de la calle 70ª y con los siguientes linderos: al norte con los terrenos de C.C.; al sur con el lote Villa el Dorado de S.A., al oriente con el lote de R.A.R.P. y al occidente con la Laguna de Jaboque. Tiene una extensión total de 6.110.36 m2.

    2.2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. realizó los estudios técnicos para la compra voluntaria del predio denominado L.J., lo declaró de utilidad pública (resolución 145 del 17 de febrero de 1998) y posteriormente realizó una oferta a su propietario para la enajenación de una porción correspondiente a 2.654.99 m2 (oficio n.º 118711 de fecha 30 de mayo de 2000).

    2.3 Mediante comunicación del 1.º de junio de 2000, el señor P.E.G. rechazó la propuesta, porque, a su parecer, como el resto del predio quedaría inutilizable el precio ofrecido resultaba irrisorio, además de la diferencia advertida entre el plano levantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y la determinación extraída de la titulación del inmueble.

    2.4 El 15 de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, sin haberse pronunciado sobre la anterior comunicación, ocupó el predio con maquinaria para la construcción del canal e interceptor de aguas lluvias para el saneamiento ambiental del H.J..

    2.5 El día 30 de junio de 2000, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. dirigió una comunicación al señor G.H. manifestándole que no requería comprar la totalidad del predio y que si bien la lámina de agua del H.J., debía ser adquirida, aún el distrito capital no había definido la entidad que se encargaría del proceso.

    2.7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de julio de 2001 proferida dentro de la acción popular radicada con el n.º 2000-1401 y confirmada por esta Corporación, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. adquirir los predios de propiedad privada para la conservación del H. elJ.. La empresa inició la expropiación de 2.654.99 m2 del terreno, pero ocupó de facto la totalidad del predio, es decir, los 6.110.36 m2.

  3. Alegatos de conclusión[2]

    3.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en sus alegaciones finales advirtió que i) no se puede confundir la actuación administrativa adelantada por la empresa para lograr la expropiación del inmueble, con su ocupación, pues son actuaciones estatales diferentes, sujetas a un control jurisdiccional distinto; por lo tanto los argumentos sobre las irregularidades ocurridas en la actuación administrativa no se pueden invocar en el proceso de responsabilidad extracontractual por ocupación; ii) el acervo probatorio arrimado al proceso da cuenta de que el señor G.H. es el propietario de un predio denominado Lote Jaboque con una extensión de 6.110.36 m2, y de que una porción de 2.654,99 m2 del mismo, fue ocupada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y expropiada mediante sentencia de 27 de septiembre de 2001, del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá; iii) no existe soporte probatorio para concluir que la fracción restante del lote haya sido ocupada y iv) el dictamen pericial no resulta consistente toda vez que las conclusiones comprenden una parte del lote que no fue ocupada (fls. 251a 263, c. 1).

    3.2 Por su parte, la parte demandante indicó que en el trámite del proceso se cumplieron todas las garantías procesales y que demostrados los hechos debía accederse a las pretensiones (fls. 244 a 249, c.1).

  4. Sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión accedió a las pretensiones de la demanda.

    Señaló que, si bien en la actuación administrativa previa, la entidad manifestó que no requería la totalidad del bien, misma que expropió, lo cierto es que el resto del lote quedó inutilizado para cualquier uso productivo.

    Precisado lo anterior, concluyó que debía declararse responsable patrimonialmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. por cuanto, en ejercicio legítimo de sus facultades adelantó las obras necesarias para la construcción del canal e interceptor de aguas lluvias para el saneamiento ambiental del H.J.; obra para la cual ocupó parte del inmueble del señor G.H., lo que generó además la afectación del resto bien, menoscabo del derecho de propiedad por el cual debe ser indemnizado.

    Se reconocieron perjuicios materiales, para ello el Tribunal descartó el monto del precio del metro cuadrado fijado por los peritos designados dentro del proceso. En su criterio, en el plenario existía un dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores para este mismo efecto, practicado en el marco del procedimiento de expropiación, aspecto que resultaba de importancia porque el predio perdió su uso residencial. Así, el a quo tomó el área que no fue objeto del pronunciamiento realizado en el proceso ordinario por el Juzgado 41 Civil del Circuito, es decir 3.455.37 m2, la multiplicó por $22.500 y la actualizó a la fecha de la sentencia (fls. 107 a 121, c. ppal).

  5. ...

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