Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-301946-01(31667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643482

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-301946-01(31667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERABogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 73001-23-31-000-2000-301946-01(31667)

Actores: G.C.S. y otra

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– y Red de Solidaridad Social

Asunto: Acción de reparación directa Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del T., en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Red de Solidaridad Social y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 6 de octubre de 2003, las señoras G.C.S. y M.C.S. interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- y la Red de Solidaridad Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellas irrogados, como consecuencia de la muerte del señor J.C.C., ocurrida el 7 de octubre de 2001, en el municipio de Ambalema (T.).

    Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada una de ellas y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $286’000.000 para cada una (fl. 11 y 19 con. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, las demandantes señalaron que el señor J.C.C. era comerciante de la plaza de mercado del municipio de Ambalema y que, el 7 de octubre de 2001, a las 6:30 a.m., en instantes en que abría su local, tres hombres integrantes de un grupo al margen de la ley dispararon sus armas de fuego, sin justificación alguna, en contra del mencionado señor, aduciendo que eran “un grupo de Limpieza”.

    Señalaron que, a pesar de que la Policía sabía que en ese municipio existían grupos al margen de la ley que hacían “ajusticiamientos personales”, en el momento del homicidio del señor J.C.C. no había autoridad alguna en la plaza de mercado, ni en sus alrededores, lo cual le permitió a los delincuentes huir sin ningún inconveniente.

    Indicaron que existió una falla en el servicio, por cuanto ninguna autoridad hizo presencia en el lugar donde asesinaron al señor C., lo cual evidencia el incumplimiento del Estado de su deber de proteger a los habitantes del territorio nacional, en especial a las personas que residen en lugares donde diariamente se vulneran los derechos fundamentales.

    Concluyeron que, a pesar de que las autoridades estaban informadas sobre los rumores que indicaban que los subversivos querían ajusticiar a una persona de la plaza de mercado, éstas se descuidaron e incumplieron su deber de proteger a la población civil, prueba de ello es que no había autoridad alguna en un lugar tan importante como lo es una plaza de mercado, donde diariamente surgen conflictos y se hace necesaria la presencia del Estado, para evitar que se vulneren los derechos humanos (fls. 13 y 14 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 23 de octubre de 2003 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: Contestación del Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la muerte del J.C.C. no le es imputable, por cuanto su asesinato fue cometido por integrantes de un grupo al margen de la ley.

    Luego de citar jurisprudencia sobre el deber de protección de los colombianos, señaló que no se demostró que incurrió en falla alguna del servicio y que no existió relación de causalidad entre los deberes y obligaciones a su cargo y el daño cuya indemnización se demanda.

    Concluyó que estaba demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto se acreditó que el homicidio del señor J.C.C. fue cometido por delincuentes sin relación alguna con esa entidad (fls. 41 a 48 cdno. 2).

    Contestación de la Red de Solidaridad Social

    Manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por la muerte del señor J.C.C., toda vez que dentro de sus funciones no está la de responder por la seguridad y protección de los ciudadanos, pues dicha obligación está asignada a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

    Adujo que, de conformidad con la ley 387 de 1997, tenía la función de “prestar la atención humanitaria de emergencia a la población colombiana víctima de la violencia y sometida al fenómeno del desplazamiento como consecuencia de la misma”, razón por la cual no podía predicarse responsabilidad alguna en su contra, por acción ni por omisión, pues su labor es exclusivamente humanitaria y no tiene la obligación de reparar los daños causados por terceros que actúan al margen de la ley.

    Señaló que el daño antijurídico irrogado a las demandantes fue causado por el hecho de un tercero, lo cual constituía una causal eximente de responsabilidad de la administración y, luego de referirse a los procedimientos legales que deben cumplir los ciudadanos afectados por la violencia para recibir la ayuda humanitaria, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no era responsable de garantizar el orden público en el territorio nacional, por cuanto dicha función fue conferida, por mandato constitucional, a otras entidades del Estado (fls. 69 a 84 cdno. 2).

  3. Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 93 cdno. 2).

    La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política, las autoridades tenían la obligación de proteger la vida, honra y bienes de las personas y no podía aceptarse que “los organismos policivos” fueran sujetos pasivos que estuvieran a la espera de alguna solicitud de protección por parte de un miembro de la comunidad que la necesitara, sino que, por el contrario, tenían que estar alerta y tomar las acciones pertinentes cuando el orden público se perturbara y se pusiera en peligro la integridad de las personas que tenían una posición destacada en la sociedad.

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