Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02685(28177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643498

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02685(28177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02685(28177)

Actor: ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARASE probada falta (sic) de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO. DECLARASE a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de dinero de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($9.054.649). Y por concepto de perjuicios morales CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.

CUARTO: DENIEGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: D. (sic) cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto.

SEXTO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

ILDEFONSO JOSE TORRES CARDENAS a en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.L.T.G., D.A.T.G. y CESAR JULIAN TORRES GAITAN, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLIC-, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 16 de noviembre de 2001[1] solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores “por la expedición ilegal de los Decretos Ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999”

Solicitaron, consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores:

i) Por concepto de daño emergente, la suma de $19.680.000 correspondiente a la pérdida de acceso a un crédito de vivienda con la Caja Agraria y a otros “créditos personales”

ii) Por concepto de “lucro cesante”, la suma de $1.313.286.560.oo correspondiente a los siguientes conceptos: a) valores dejados de obtener por salarios desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2020, fecha en la cual cumpliría la edad de retiro forzoso, b) “daño antijurídico devenido de pérdida de oportunidad”, c) “derechos de medicina, cirugía, hospitalización, farmacéuticos y demás”, d) “pérdida de sus derechos sindicales”

iii) Por concepto de daño moral, la suma de 1000 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.

iv) Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma de 250 millones de pesos “teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes”.

Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el señor I.J.T.C. “entró a laborar el día 1 de junio de 1978 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN y por efectos de los Decretos Ley 1064 y 1065 de 1999, fue retirado de la entidad cuando ejercía el cargo de JEFE DE CARTERA GRADO 4, con un sueldo final de Millón Cien Mil Pesos...” además de beneficios laborales, primas y el pago de la seguridad social.

Afirmó el libelo que el señor TORRES CARDENAS perdió todos los derechos laborales que ostentaba toda vez que “al terminarse ilegalmente la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.S HOY EN LIQUIDACIÓN, no obtuvo ni siquiera la pensión”, situación que le ocasionó graves perjuicios, en tanto fue retirado a la edad de 44 años y se le impidió la posibilidad de seguir trabajando hasta la edad de retiro forzoso.

Señaló que los Decretos Ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -918 de 1999 al encontrar que fueron expedidos de manera irregular por el Gobierno Nacional.

Advirtió que las graves irregularidades devenidas de la promulgación y aplicación de los ilegales Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 configuran una falla del servicio que llevó al señor I.J.T.C. a una difícil situación económica que prácticamente desembocó en su ruina.

Finalizó su recuento fáctico con la siguiente afirmación: “atendiendo al hecho de que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, por parte de la Corte Constitucional, y en razón de que el Gobierno Nacional estando vigente (sic) los contratos de trabajo y no teniendo base legal para la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S A HOY EN LIQUIDACIÓN no restableció los derechos laborales y de seguridad social de mi mandante, procede, a no dudarlo, la presente demanda administrativa”.

La demanda así formulada se admitió por auto de 5 de febrero de 2002[2], el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público[3].

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al libelo[4] en el sentido de oponerse a las pretensiones de los actores por cuanto “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no ha formado parte el demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral en virtud del cual esta entidad le adeude suma alguna”

A título de excepción propuso la “ausencia de responsabilidad objetiva” que fundamentó en el hecho que no existió ningún quebranto patrimonial al actor por cuanto la Caja de Crédito Agrario le canceló todos los salarios que le adeudaba al actor.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda[5] y propuso como excepciones las siguientes: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ausencia de falta o falla en el servicio.

Como razones de fondo expuso que si bien la Corte Constitucional había declarado inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, lo cierto era que dicha declaratoria tuvo como fundamento defectos meramente formales sin que de ellos pueda entenderse que configuren un “hecho negligente o imprudente por parte del Estado”

De igual manera se acogió a las reflexiones realizadas por los magistrados de la Corte Constitucional que salvaron el voto en aquella oportunidad, al considerar que los defectos formales encontrados por esa Corporación en el texto de los decretos, no tenían la entidad suficiente para sustentar la declaratoria de inexequibilidad que finalmente se profirió.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también compareció al proceso y consideró que no le asistía ninguna responsabilidad en el hecho por el cual demandan los actores por cuanto afirmó que no ha existido ninguna vinculación laboral del señor TORRES CARDENAS con esa cartera ministerial.

Explicó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. era un establecimiento dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, en consecuencia, era una entidad distinta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Propuso como excepciones: i) falta de jurisdicción, por cuanto estimó que era la jurisdicción laboral la encargada de conocer del presente asunto y ii) falta de competencia, fundamentada en que no existió acción u omisión por parte de los entes estatales sino que se trató de un “acto jurídico” no susceptible de ser enjuiciado mediante la acción de reparación directa.

El Departamento Administrativo de la Función Pública también presentó escrito de contestación de demanda[6], en el cual explicó que dicha entidad no tenía relación laboral o contractual con el señor TORRES CARDENAS por lo cual no le asistía responsabilidad alguna por los hechos expuestos en el libelo. Propuso como excepción la caducidad de la acción, por cuanto consideró que el daño se produjo con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de junio de 1999 y la demanda se interpuso dos años y cinco meses después.

Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[7], oportunidad de la cual hicieron uso la parte actora y las entidades demandadas en el sentido de reiterar en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso[8].

El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9]. En lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, consideró que le asistía razón en tanto esa entidad “no tiene virtualidad alguna de responder por los hechos que se imputan en esta demanda, con ocasión de la expedición de los decretos acusados”.

En ese orden de ideas, consideró que, en caso de una eventual...

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