Sentencia nº 25000232600019980265901 (28922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 556643582

Sentencia nº 25000232600019980265901 (28922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 1998

Fecha29 Enero 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000232600019980265901 (28922)

Actor: FONDATT

Demandado: R.E.V.C. y otros

Referencia: Acción de RepeticiónAtendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Fondo de Educación Vial FONDATT, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 15 de octubre de 1998, presentó demanda contra los señores R.V.C., J.F.C.C., H.P.P., M.I.U. de R. y C.A.T.R. y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se le declare responsables a título de dolo o culpa grave en su actuar a los D.R.V.C., J.F.C.C., H.P.P., M.I.U.D.R.Y.C.A.T.R., identificados en la forma descrita con anterioridad, al pago total o parcial de la suma que el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT- de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., canceló a la Sociedad OTI de Colombia, con ocasión a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDA

Que la sentencia con la cual concluya el presente proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, donde conste una obligación clara expresa y exigible.

TERCERA

Que el monto de la condena impuesta a los demandados, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo en aplicación de lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO

Que se condene en costas a los demandados”.

1.2. Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

  1. La Junta Directiva del FONDATT mediante acta No. 5 del 15 de marzo de 1990, autorizó a la administración para adelantar una campaña publicitaria sobre educación y seguridad vial; en el primer semestre de ese mismo año, se iniciaron conversaciones con la Sociedad OTI de Colombia Ltda, con el objeto de contratar una pauta publicitaria para ser emitida durante el campeonato mundial de futbol Italia 90, participación publicitaria que fue confirmada por escrito el 29 de mayo de 1999 y se manifestó que el pago se haría a la firma del contrato.

  2. Para ese fin, el jefe de la División Financiera de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., solicitó a la Jefe de Oficina de Presupuesto de esta misma entidad, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por un valor de treinta millones de pesos $30.000.000, para respaldar el compromiso de la campaña institucional “Por la paz en las vías” para ser emitida en los canales OTI de Colombia, durante la transmisión de los partidos de fútbol del mundial Italia 90, documento que fue expedido el 30 de mayo de 1990.

  3. El 17 de mayo de 1990, el Ministerio de Comunicaciones – Instituto Nacional de Radio y Televisión, certificó la codificación del comercial publicitario “Por la paz en las vías”, el cual fue emitido en las condiciones acordadas entre las partes, durante la transmisión de los partidos de fútbol del Mundial Italia 90, sin embargo no se elaboró y no se firmó el respectivo contrato entre las partes, tarea que estaba a cargo del jefe de la oficina jurídica de la entidad.

  4. Posteriormente, el entonces director del FONDATT, doctor R.V.C., renunció a su cargo sin elevar a escrito y suscribir el contrato con la Sociedad OTI de Colombia y atendiendo a esa circunstancia, el nuevo director, doctor J.F.C.C., informó a la sociedad OTI que de acuerdo con el Código Fiscal Distrital no podía pagarse lo adeudado por la campaña publicitaria.

  5. Tanto el doctor C.C. como la siguiente directora M.I.U.D.R., adoptaron una actitud pasiva frente al conflicto y prefirieron esperar a que la sociedad contratista demandara, para lograr el reconocimiento de sus derechos.

  6. La Sociedad OTI de Colombia inició proceso contra el FONDATT, para lograr el pago de los servicios prestados, cuando el doctor C.A.T.R., fungía como director, pero la entidad no concurrió al proceso a defender sus derechos.

  7. El 18 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda pero el 29 de enero de 1998, el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó al FONDATT al pago, a favor de la Sociedad OTI de Colombia, la suma $130.237.240, la cual fue cancelada por parte de dicha entidad.

1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 6 de noviembre de 1998, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fl.14).

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

El doctor J.F.C.C. se opuso a los hechos de la demanda por considerar que su actitud frente a este tema no fue pasiva, sino que se opuso al pago de la suma reclamada teniendo en cuenta la prohibición existente en las normas fiscales y de contratación. En cuanto a las pretensiones manifestó que no estaban llamadas a prosperar, porque en el proceso no se probó la presunta omisión y que ella fuera causada con dolo o culpa grave. Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria determinó que la responsabilidad de FONDATT fue la falta de previsión en los tiempos que necesita la administración para celebrar un contrato y con su comportamiento indujo a la Sociedad OTI de Colombia a ejecutar el mismo sin que éste se hubiera firmado, conducta que no puede endilgársele porque los hechos se dieron en otra administración (fls. 28 a 34).

Por otra parte, el doctor C.A.T.R. contestó la demanda manifestando que su actuación fue diligente ya que la demanda interpuesta por la Sociedad OTI, fue notificada el 11 de junio de 1993, cuando tenía dos meses y 21 días...

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