Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00429-01(47668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643606

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00429-01(47668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00429-01(47668)

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: R.V.M.Y.A.Q.L.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Tercera

Subsección B el 7 de febrero de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones formuladas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al señor A.Q. Losada, ex secretario de la gobernación del departamento del H., de los perjuicios causados a ese departamento, por hacer expedido el acto administrativo contenido en la comunicación No.0603 de 01 de octubre de 2004, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al señor A.Q. Losada, a pagar a favor del departamento del H., la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($54.027.484.oo), suma que el departamento del H. canceló al señor F.G.S.M.. Conceder al señor Q. Losada el término de un (1) año para el cumplimiento del pago de la condena, debidamente actualizado.

CUARTO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y pretensiones.

    El 1 de julio de 2010 el Departamento del Huila, mediante apoderado presentó escrito de demanda (Fls.9 a 72 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores R.V.M.Y.A.Q.L., con el fin de que se accediera a su pretensión:

    “Que los ex servidores, R.V.M. y A.Q.L. deben restituir solidariamente lo pagado por el Departamento del H., frente a la condena infringida, en contra de mi representado, en cuantía de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS, $ 47´667.909., valor éste asumido por el Departamento del H., como consecuencia del fallo judicial a favor de F.G.S.M., por la supresión del cargo que injustamente le ocasionaron los arriba obligados”.

  2. Hechos de la demanda.

    Indicó la parte demandante, que el Gobernador del departamento del Huila, Dr. R.V.M., a través del Decreto 1176 del 1 de octubre de 2004, modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del H., suprimiendo varios cargos, entre otros, el de un conductor de la Secretaría de Educación, un conductor de la Secretaria General y un conductor de la Secretaria de Vías e Infraestructura, sin referirse al cargo desempeñado por el señor F.G.S.M. como conductor dependiente del despacho del Gobernador – Delegación del Departamento del H. en Bogotá.

    Por su parte, el entonces S. General de la Gobernación del Huila, el señor A.Q. Losada a través de la comunicación No.603 del 1 de octubre de 2004, le informó al señor F.G.S.M. que el cargo que venía desempeñando como conductor código 620 grado 31 adscrito al despacho del gobernador, había sido suprimido de la planta de personal de la administración central del Departamento, mediante Decreto 1176 de 2004, quedando removido del servicio a partir de esa fecha.

    Con base en lo anterior, el señor S.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que el acto administrativo por el cual se modificó la planta de personal de la administración central del Departamento del H., carecía de motivación, debido a que el cargo que venía desempeñando como conductor código 620 grado 31, cuyas funciones cumplía en la delegación del Departamento del H. en Bogotá, no había sido suprimido por el Decreto 1176 de 2004.

    El Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2007 se declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1176 de 2004 y la Resolución No.526 de 2004, empero, accedió a declarar la nulidad del oficio No.603 del 1 de octubre de 2004, suscrito por el S. General de la Gobernación del Huila, por medio del cual se retiró del servicio al señor F.G.S.M.. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado oficio, y a manera de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de H. a reincorporar al señor S.M. a un cargo equivalente al ocupado y pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

    El Departamento del H. en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la Resolución No.1058 del 31 de octubre de 2007 por medio de la cual se reincorporó al señor F.G.S.M. al cargo de conductor. Igualmente, mediante Resolución No.292 del 28 de diciembre de 2007, se ordenó el pago de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($43.316.559), suma que en el dicho del Departamento del H. fue consignada al apoderado del señor S.M. el 30 de enero de 2008, por medio de la Fiduciaria Popular S.A., quien por encargo fiduciario administra y maneja los pagos del Departamento del H..

    Contra la Resolución No.292 del 28 de diciembre de 2007, el señor S.M. por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No.094 del 28 de abril de 2008, mediante la cual se accedió a reconocerle la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.351.350), por concepto de dotaciones y subsidio familiar, valor que en el dicho de la parte actora fue consignado en la cuenta del apoderado del señor S.M. el 10 de julio de 2008.

    2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 678 de 2001.

  3. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante oficio del 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda interpuesta por el Departamento del Huila (Fls.75 y 76 C.1).

    Mediante escrito allegado el 23 de julio de 2010, la parte demandante subsanó la demanda conforme a lo ordenado por el auto del 14 de julio de 2010, e interpuso recurso de reposición frente a los numerales 1º, 2º, 8º parcial y 9º del citado auto (Fls.77 a 81 C.1).

    Por medio de proveído del 11 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2010 (Fl.162 C.1).

    A través de providencia del 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados (Fl.190 C.1).

    El 23 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a los señores R.V.M. y A.Q. Losada, por cuanto hasta la fecha no había sido posible la notificación personal (Fl.209 C.1).

    Por medio de auto del 24 de agosto de 2011, se designaron tres (3) auxiliares judiciales para que el primero que concurriera se posesionara en el cargo de Curador Ad Litem de los demandados (Fl.230 C.1). No obstante, mediante poder allegado el 6 de septiembre de 2011, el señor R.V.M. presentó el poder otorgado a la Dra. S.M.C.M. (Fl.235 C.1), así mismo, el señor A.Q.L. arrimó poder otorgado al Dr. K.A.P. Lozada (Fl.237 C.1).

    El apoderado del señor A.Q.L. contestó la demanda, a través de escrito allegado el 18 de octubre de 2011 (Fl.238 a 250 C.1), en la cual manifestó con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, otros son ciertos parcialmente, los demás no le constan y por último, que las demás son apreciaciones subjetivas del demandante, y se atiene a lo probado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a las pretensiones solicita que sean rechazadas en su totalidad. Como excepciones propuso el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, falta de legitimación por activa, indebida formulación de la demanda por ausencia de verificación de los elementos que integran la responsabilidad y ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa.

    La apoderada del señor R.V.M. contestó la demanda por medio de escrito allegado el 18 de octubre de 2011 (Fls.251 a 261 C.1), en donde manifiesta que se opone a todas y cada de las pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de julio de 2007, no fue expedido por el señor V.M.. Con relación a los hechos señala que unos son parcialmente ciertos, otros son ciertos y respecto de los demás se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

    Como excepción de fondo indica “El daño que se pretende resarcir a través de la presente acción de repetición, no es consecuencia de una actuación o conducta imputable a mi mandante. Inexistencia del nexo causal como elemento indispensable para atribuir responsabilidad de carácter civil – patrimonial”.

    En auto del 30 de noviembre de 2011, se abrió el proceso a la etapa probatoria (Fls.265 a 267 C.1).

    Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, a través de auto del 18 de abril de 2012 (Fl.307 C.1).

  4. Alegatos de primera instancia.

    La apoderada del señor R.V.M. alegó de conclusión mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2012 (Fls.309 a 325 C.1), en donde se refiere de manera extensa a los requisitos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado para la prosperidad de la acción de repetición, señalando que no quedó demostrado dentro del proceso que la conducta desplegada por el señor V.M...

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