Sentencia nº y que resultaba igualmente favorable y conveniente para los intereses de la entidad de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556645402

Sentencia nº y que resultaba igualmente favorable y conveniente para los intereses de la entidad de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-NR-1118-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación : 25001-23-26-000-2002-01572-01(26639)

Demandante: Medraport International Marketing Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión), en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe como aparece a folios 66 y 67, C. Consejo):

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 169810 CEITE-ASJ-023 emitido por el C.G.A.L.R. – Intendente General del Ejército Nacional.

“SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 146966 JELOG-CEITE-DINTR-SA-065 de fecha 31 de mayo de 2002, emitido por el C.G.A.L.R. – Intendente General del Ejército Nacional.

“TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 02133 CEMIL-ESLOG-CDO-CT-065 de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el C.L.E.B.T., por orden del señor T.C.O.A.J.C. – Presidente Comité Técnico.

“CUARTO: Se condena a pagar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($3’551.936,29) por concepto de gastos de presentación de la oferta.

“QUINTO: Se condena a pagar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($625.140,78) por concepto de intereses moratorios

“SEXTO: Sin condena en costas”.I. ANTECEDENTES

  1. - La demanda.-

Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Medraport International Marketing Ltda., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Intendencia General del Ejército, con el fin de obtener: (i) la declaración de nulidad del acto administrativo (sin fecha) 169810 CITE-ASJ-023, por medio del cual se “… declaró ‘fallido el proceso No.110-2.002’ …”, (fl. 4, C. Principal), (ii) la declaración de nulidad del acto administrativo 146966-JELOG-CEITE-DINTR-SA-065, del 31 de mayo de 2002, (iii) la declaración de nulidad del acto administrativo 02133 CEMIL-ESLOG-CDO-CT-065, del 30 de mayo de 2002, (iv) la condena al pago de la utilidad esperada con la ejecución del frustrado contrato, en cuantía de $213’120.906.oo, (v) la condena a la devolución de los gastos en que incurrió la demandante, para presentar la oferta, los cuales estima en $6’303.263.24, (vi) la condena al pago de los intereses de mora sobre las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada y, en subsidio, al pago de los intereses corrientes sobre las mismas sumas y (vii) a la indexación de las condenas (fls. 4 y 5, C. Principal).

2.- Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así:

2.1.- El 29 de abril de 2002, previo el pago de $3’105.405.24, la sociedad demandante adquirió el documento contentivo de las condiciones de la presentación de la oferta 110/2002 relacionada con la adquisición, por parte de la Intendencia General del Ejército Nacional, de sacos de campaña afelpados, los cuales se debían ajustar a la norma técnica militar americana “MILITARY SPECIFICATION MIL-C 434555JCOAT, COLD WEATHER FIELD” (fl. 6, C.P.). El valor de contrato estaba estimado en $1.615’993.412.oo.

2.2.- El cierre del proceso estaba previsto para el día siguiente, es decir, para el 30 de abril de 2002, a las 10:30 horas; pero, extrañamente, minutos antes de que ello ocurriera, el Director de Adquisiciones del Ejército expidió una adenda (1), a través del cual prorrogó la fecha para la presentación de las ofertas hasta el 3 de mayo de 2002, a las 10:00 horas. Ese mismo día, la demandante dejó constancia de recibido el documento contentivo de la adenda.

2.3.- El mismo 30 de abril de 2002, fue expedido el oficio 01593-JELOG-DINTR-CT-065, mediante el cual se informaba al Director de Intendencia que la norma técnica con la cual se evaluarían las ofertas sería la “MILITARY SPECIFICATION MIL-C 434555J COAT, COLD WEATHER FIELD” (ibídem). Lo anterior, dando respuesta a la solicitud formulada por la demandante. Ese mismo día fue expedida una adenda (2), en tal sentido.

2.4.- El 2 de mayo de 2002, fue proferida por parte de la entidad demandada otra adenda (3), a través de la cual fue prorrogado el término para la presentación de las ofertas, hasta el 8 de mayo de 2002.

2.5.- La sociedad demandante fue la única que presentó oferta para el citado proceso de selección, según se desprende de la copia del acta de cierre que fue enviada, vía fax, por el Director de Adquisiciones del Ejército.

2.6.- El 14 de mayo de 2002, el Comité Jurídico informó al Director de Intendencia del Ejército las observaciones detectadas en la oferta presentada por la demandante y el 21 de los mismos mes y año fue informado de que las muestras enviadas por la sociedad demandante no cumplían las especificaciones técnicas requeridas, particularmente, por la falta de “solidez del color negro en húmedo y seco al frotamiento, con rango de 3.0 en húmedo y 3.5 en seco en la chaqueta y la solidez del color en húmedo a la luz, con rango de 3.5 en el forro interno.

La circunstancia de haber incumplido los aspectos técnicos determinó que la oferta no fuera calificada por el comité económico.

2.7.- El 27 de mayo de 2002, la demandante retiró el oficio 146769-JELOG-CEITE-DINTR-SA-065 junto con el informe de los resultados de laboratorio que dieron lugar a que su oferta fuera desestimada y en este último quedó constancia de que las muestras fueron evaluadas con base en la norma técnica nacional NTMD0036 (1ª actualización del 25 de junio de 1997) y no con fundamento en la norma técnica indicada en la adenda 2, antes señalada.

2.8.- Al día siguiente (28 de mayo de 2002), la sociedad demandante puso en conocimiento del Intendente General de Ejército la circunstancia de que la oferta había sido evaluada con base en una norma técnica distinta de la señalada inicialmente y, además, corrigió las observaciones jurídicas efectuadas por el comité respectivo.

2.9.- Pese a lo anterior, mediante oficio 143966-JELOG-CEITE-DINTR-SA-065 del 31 de mayo de 2002, el Intendente General del Ejército informó a la sociedad demandante que “… técnicamente las muestras fueron evaluadas con la norma técnica militar americana MILITARY SPECIFICATION MIL-C 434555J COAT, COLD WEATHER FIELD …” (fl. 8, C. 1) y que, por lo mismo, el comité técnico se ratificaba en su informe. Además, advirtió que “… jurídicamente no fueron subsanadas las observaciones en su totalidad según concepto emitido” (fl. 8, C. Principal).

El anterior oficio fue expedido, según la demandante, en abierta oposición de lo consignado en el informe de evaluación técnica y de lo que realmente aconteció, pues la propuesta fue subsanada en las observaciones jurídicas, según las cuales había una inconsistencia consistente en que “… la aseguradora no renunció al beneficio de excusión sino al de exclusión …” (ibídem); sin embargo, la corrección no incidía en el asunto, pues “… el beneficio al que se renuncia es el (sic) de excusión, ya (sic) la figura jurídica de la exclusión hace referencia a otros asuntos distintos a los que se refiere este contrato de seguro” (ibídem).

2.10.- Mediante “… documento No. 169810-CIETE-ASJ-023, sin fecha … el Intendente General del Ejército …” (ibídem) declaró fallido el proceso 110-2002 (fls. 5 a 9, C. Principal)

  1. - Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.-

    La parte demandante invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 24 (numerales 2 y 7), 25 (numerales 5 y 12), 29 y 30 (numeral 9) de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 287 de 1996.

    3.1.- La demandante afirmó que la entidad demandada violó los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución Política, por cuanto desatendió la finalidad del Estado, al impedir que la demandante participara activamente en la adopción de la decisión cuestionada.

    Vulneró, además, los artículos 24 (numerales 2 y 7) y 25 (numerales 5 y 12), 29 y 30 (numeral 2) de la Ley 80 de 1993, porque la entidad demandada no adoptó los mecanismos para corregir las observaciones técnicas efectuadas por la demandante, en el sentido de practicar las pruebas de laboratorio aplicando la norma técnica americana y no la norma técnica nacional, como finalmente lo hizo, todo lo cual impidió que durante el proceso de escogencia se garantizara el deber de selección objetiva.

    Los mencionados preceptos se violaron, además, por la falta de motivación detallada y precisa del acto administrativo definitivo y de los informes de evolución cuestionados en el presente proceso.

    3.2.- Por otra parte, señaló que el acto administrativo a través del cual se declaró fallido el...

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