Sentencia nº 700012331000200400374-01 (18547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556655018

Sentencia nº 700012331000200400374-01 (18547) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

1 Radicado: 700012331000200400374-01 (18547)

2 Demandante: MUNICIPIO DE COVEÑAS-SUCRE[1]

Recurso Extraordinario de Revisión

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.A.U.R. apoderado del Municipio de Coveñas, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó la nulidad de los artículos 4, 5, 7, 9 y 10 del Acuerdo No 09 de mayo 26 de 2003 y declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del mismo acuerdo por medio de los cuales se modificaron los artículos 377, 378, 379, 382 y 386 del Acuerdo No 007 de octubre 25 de 2002 y los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 153 del Acuerdo No 018 de diciembre de 2007.

1 ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El 30 de marzo de 2004, la Doctora Lucy Cruz de Quiñones presentó demanda de nulidad del Acuerdo No 09 de mayo 26 de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Coveñas, mediante el cual se modificaron los artículos 377, 378, 379,382, 386 y 387 y se derogaron los artículos 380, 381 y 383 del Acuerdo 007 de octubre 25 de 2002 (Folios 56 a 86 cuaderno 1).

    Fundamentó la acción en la violación de los artículos 150 numeral 12 y 313 numeral 4 de la Constitución Política que atribuyen al Congreso de la República la facultad de establecer tributos y a los Concejos la posibilidad de aprobarlos dentro de su jurisdicción y, en su lugar, el Municipio de C. se abrogó el poder de crear la denominada “tasa del impuesto de alumbrado público”.

    El 11 de febrero de 2005, la empresa ECOPETROL, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad contra los Acuerdos 007 de octubre 25 de 2002 y 09 de 26 de mayo de 2003, con fundamento en la violación de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, y en la violación de los artículos 169 numeral 2 de la Ley 97 de 1913; 1 literal a) de la Ley 84 de 1915 y 32 numeral 74 de la Ley 136 de 1994. (Folios 1 a 10 cuaderno 2).

    El 17 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó acumular los procesos números 70-001-23-31-2005-00536-00 y 70-001-23-31-000-2004-00374-00 (Folios 1020 a 1021 cuaderno 3).

    Mediante auto de 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Sucre, decretó la suspensión provisional de los artículos 146, 147, 148, 149, 150, 153, 154, 155, 156 y 157 del Acuerdo No 018 de 2007, expedido por el Concejo de Coveñas, por reproducir disposiciones suspendidas del Acuerdo No 09 de 26 de mayo de 2003 (Folios 288 a 300 cuaderno 1).

  2. La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, denegó la nulidad de los artículos 4, 5, 7, 9 y 10 del Acuerdo No 09 de mayo 26 de 2003 y declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del mismo acuerdo por medio de los cuales se modificaron los artículos 377, 378, 379, 382 y 386 del Acuerdo No 007 de octubre 25 de 2002 y los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 153 del Acuerdo No 018 de diciembre de 2007.

    Sostuvo el a quo que, los entes territoriales tienen la prohibición de imponer tributos a la explotación de los recursos no renovables, y tampoco pueden imponer tributos a las empresas dedicadas a la exploración y explotación del petróleo, por ello, dichas empresas se encuentran exentas de tributar a nivel local.

    Con base en sentencias del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó que el principio de legalidad tributaria establece que la facultad de los entes territoriales para crear tributos debe estar predeterminada por una Ley, que debe ser precisa y que si es general, debe contener el marco en el cual las corporaciones públicas pueden proceder a establecer los tributos.

    Señaló el Tribunal que el legislador tiene la facultad de fijar todos los elementos esenciales del tributo cuando sean del orden nacional, pero si son tributos del orden territorial, el Congreso no puede fijar todos los elementos esenciales, sin embargo, tiene la obligación de determinar como mínimo el hecho generador.

    El Concejo Municipal de C. violó los artículos 313 numeral 4, 303 y 338 de la Constitución Política al establecer el hecho generador.

  3. Recurso extraordinario de revisión

    El 6 de octubre de 2010, por intermedio de su apoderado, el Municipio de C. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, admitido por la Sección Cuarta por reunir los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo.

    El recurso se fundamentó en la violación de los artículos 4, 228 y 287 numeral 3 de la Constitución Política, y en las causales de los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo siguiente:

    Artículos 4, 228 y 287 numeral 3 de la Constitución Política.

    Se violan las normas constitucionales citadas porque el Tribunal incurre en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial e inaplicar la normativa vigente frente al hecho generador.

    Articulo 188 numeral 2.

  4. “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”

    Argumentó el recurrente que con posterioridad a la sentencia se recuperó el Decreto 2424 de 2006, por medio del cual se define el concepto de alumbrado público, el cual fue adoptado por el Concejo Municipal de Coveñas para la expedición del Acuerdo No 018 de 2007, sin que fuera evaluado en las consideraciones de la sentencia.

    Como razón para no haber aportado el documento indicó que el ente territorial quedó sin representación judicial el 31 de diciembre de 2007 y desde el 1 de enero de 2008 asumió el nuevo alcalde electo del Municipio y durante el empalme no es posible la asistencia jurídica. Adicionalmente, argumentó que desde el 9 de octubre de 2008, el Alcalde electo del Municipio fue privado de la libertad, lo que generó problemas de gobernabilidad que impidieron la defensa oportuna como era impugnar la sentencia de 13 de noviembre de 2008, razón por la cual adquirió firmeza.

    Articulo 188 numeral 6.

  5. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

    Señala en el recurso que el “estudio de factibilidad y conveniencia del impuesto de Alumbrado Público, concesión e interventoría del servicio de Alumbrado Público” debió ser evaluado probatoriamente con los respectivos traslados para el pronunciamiento de fondo en relación con este, y que el Tribunal no dio apertura a la etapa probatoria que establece el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo.

    Alega que se transgrede lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el ente territorial “careció” de apoderado judicial desde la notificación de la demanda de nulidad.

  6. La oposición

    La Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL, por intermedio de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso indicando que es abundante la jurisprudencia que señala que el recurso de revisión no es medio para reabrir el debate probatorio ni para revivir aspectos de interpretación legal.

    Considera que el Municipio de Coveñas si contó con representación judicial, que a través de apoderado judicial se contestó la demanda y estuvo presente en las etapas iniciales del proceso. Aduce que no se configura un caso fortuito o fuerza mayor por la negligencia del ente territorial en el nombramiento de un apoderado, que el alcalde tuvo el tiempo suficiente para nombrarlo.

    En relación con la prueba recobrada manifiesta que el Decreto 2424 de 2006 no es un documento extraviado, perdido o escondido y que no haberlo aportado al proceso, no se debió a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, no es un documento revelado después de la sentencia y menos tiene la trascendencia para cambiar la decisión. El documento pudo haber sido allegado al proceso por la parte recurrente dentro de las oportunidades probatorias que otorga la Ley.

    La causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso...

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