Sentencia nº 080012331000200700352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556659094

Sentencia nº 080012331000200700352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Junio de 2014

Fecha11 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: H.F.B.B.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

R.icación: 080012331000200700352-01

No. Interno: 18181

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Concretos Argos S.A.

Demandado: Municipio de Puerto Colombia

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 12 de agosto de 2009, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – El 30 de enero de 2006, el Secretario de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia profirió la Resolución SDH-ICO-S-004, mediante la cual le impuso a la sociedad actora sanción por no declarar por la vigencia 2005 (año gravable 2004) en cuantía de $1.328.475.950.

    – Esta resolución fue confirmada por la Resolución 51 del 25 de octubre de 2006, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. (fls. 43 y 45 a 50 cp)

    2 ANTECEDENTES PROCESALES

    2 LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la sociedad Concretos Argos S.A. formuló las siguientes pretensiones:

    “1ª.- Que es nula la Resolución No SDH-ICO-S-004 de enero 30 de 2006, notificada personalmente el día 16 de febrero de 2006, del Secretario de Hacienda Municipal de Puerto Colombia, por la cual se impone una sanción a AGRECON S.A. por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el período fiscal de 2005.

    1. - Que es nula la Resolución sin número, R.. 051, de fecha octubre 25 de 2006, notificada por Edicto el día 26 de enero de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No SDH-ICO-S-004 de enero 30 de 2006, y se confirmó la sanción.

    2. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca a CONCRETOS ARGO S.A. en su derecho a no ser sancionado por no declarar el impuesto de Industria y Comercio del período fiscal de 2005 en el Municipio de Puerto Colombia, por no ser contribuyente de dicho municipio.

    3. - Que, en el evento de verse obligada mi representada a pagar las sumas cobradas por el Municipio por el concepto anteriormente reseñado se ordene, como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones que se acusan, la devolución de las sumas pagadas, actualizadas según los índices de precios al consumidor que establezca el DANE.

    4. - Que en el evento de concederse las súplicas de la demanda, se condene en costas al Municipio de Puerta Colombia.”

  2. Normas violadas.

    La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos , 29, 83, 95 numeral 9º, 121, 122, 209, 287 numeral 3º y 363 de la Constitución Política;

    Artículo 32 de la Ley 14 de 1983;

    • Artículos 28, 74, 174 y 175 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo;

    • Artículos 683 y 715 del Estatuto Tributario y,

    • Artículos 186 y 320 del Acuerdo 012 del 9 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia

  3. Concepto de la violación

    1. Nulidad por expedición irregular

      La parte actora alegó que la Resolución SDH-ICO-S-004 del 30 de enero de 2006 y, su confirmatoria, la Resolución 51 del 24 de octubre de 2006, fueron expedidas irregularmente, pues no se expidió previamente el emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio, y no tuvieron en cuenta que, anteriormente, la sanción ya había sido, no solo impuesta, sino que también, revocada por el mismo municipio.

      Explicó que el 2 de septiembre de 2005, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia le envió el emplazamiento previo SDH-ICO-020905-051, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2004. Que la sociedad contestó el emplazamiento afirmando que no era sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción, sino en el Distrito de Barranquilla, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 21 del 26 de mayo de 1999, que aclaró y precisó los límites del Municipio de Puerto Colombia con el Municipio de Tubará y el Distrito de Barranquilla.

      Que no obstante lo anterior, la Secretaría de Hacienda, mediante la Resolución SDH-ICO-S-002 de 2005 le impuso sanción por no declarar el impuesto por el año 2004, por valor de $2.281.392.350. Que esta resolución fue revocada por la misma Secretaría mediante la Resolución SDH-ICO-S-003, al haber incurrido en un error en la base de liquidación de la sanción, y que, en su lugar, expidió la Resolución SDH-ICO-S-004 del 30 de enero de 2006, ahora demandada, en la que le impuso una nueva sanción por no declarar de $1.328.475.950. Sin embargo, añadió, el municipio no tuvo en cuenta la respuesta al emplazamiento.

      La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, en el que le dijo a la Secretaría de Hacienda que no se le había notificado emplazamiento alguno, conforme lo dispone la ley.

      A pesar de lo anterior, el 15 de junio de 2006, la Secretaría de Hacienda le envió a la sociedad el emplazamiento previo por no declarar número SND-364-9; esto es, con posterioridad a la presentación del recurso reconsideración.

      Adicionalmente, dijo que el recurso de reconsideración fue resuelto de manera adversa a la sociedad, y no fue proyectado por la Secretaría de Hacienda de Puerto Colombia, sino por la Unión Temporal A & C, según se advierte del pequeño sello puesto junto a la firma del Secretario.

      La demandante sostuvo que si la administración municipal pretendía iniciar un nuevo trámite de cobro en su contra, debió cumplir la formalidad del emplazamiento previo en la forma señalada en el artículo 715 del Estatuto Tributario, norma que se aplica al municipio por disposición de la Ley 383 de 1997 [art. 66] y 788 de 2002 [art. 59]. Aclaró que esta disposición se encuentra reproducida en el Acuerdo 012 del 9 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Puerto Colombia.

      Dijo que la falta de emplazamiento previo a la sanción vulneró el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste a la sociedad, teniendo en cuenta que la consecuencia de haber revocado la sanción que inicialmente le había impuesto en la Resolución S-002, era que la administración iniciara un nuevo procedimiento con las previsiones que, para el efecto, señala la ley; entre estas el emplazamiento previo.

    2. Nulidad por falsa motivación

      Dijo que la Resolución SDH-ICO-S-004 del 30 de enero de 2006 es nula por falsa motivación, pues en la parte considerativa se afirmó que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia envió emplazamiento previo por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2005 a la sociedad demandante, pero que eso no es cierto. Reiteró que el emplazamiento le fue notificado el 15 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a la resolución demandada.

      También, dijo que en la resolución citada la Secretaría de Hacienda, al afirmar lo del emplazamiento previo, aludió a los artículos 288 y 245 del Acuerdo 021 de 2001, cuando para el momento en que profirió la Resolución S-004 estaba vigente el Acuerdo 012 del 9 de diciembre de 2005. Luego, agregó, el fundamento legal del acto que impuso la sanción es inexistente.

    3. Nulidad por violación directa de normas superiores: principios de la tributación y prohibición de aplicación de responsabilidad objetiva

      Adujo que los actos acusados violaron el derecho al debido proceso y de defensa, el principio de presunción de buena fe y el espíritu de justicia.

      Dijo que en las resoluciones demandadas, como en las resoluciones SDH-IPU-S-002 del 30 de noviembre de 2005 y SDH-IPU-S-00E del 19 de diciembre de 2005, la Secretaría de Hacienda omitió referirse a la respuesta al emplazamiento inicial del 2 de septiembre de 2005 y decidió imponerle la sanción por no declarar.

      Para la demandante, el hecho de que el municipio haya ignorado la respuesta al emplazamiento previo, así como la existencia de un fallo que tiene efectos erga omnes y ex tunc, y le haya impuesto la sanción establecida en el Estatuto de Renta del municipio, implica endilgarle a la sociedad una responsabilidad objetiva que está proscrita en materia tributaria.

      Resaltó que la sociedad declaró y pagó el impuesto de industria y comercio del año 2005 en el Distrito de Barranquilla, porque antes de que la Ordenanza 21 de 1999 fuera anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2003, era contribuyente, en razón de la jurisdicción, en ese distrito.

    4. Nulidad por violación directa de normas superiores en que debían fundamentarse los actos demandados

      Sostuvo que los actos acusados eran nulos por violar el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

      Explicó que el territorio en el que se realizan las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio constituye el elemento esencial del hecho generador. Con base en este postulado, agregó que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Puerto Colombia, pues hasta la expedición de la Ordenanza 21 de 1999 declaraba y pagaba el impuesto en el Distrito de Barranquilla.

      Adujo que a partir de la vigencia de la Ordenanza 21 de 1999, la sociedad declaró y pagó el impuesto en el Municipio de Puerto Colombia hasta el año 2004, pues para el año 2005 ya estaba ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de la ordenanza, nulidad que produce efectos hacia el pasado, como si nunca hubiera existido el acto anulado.

      Para la sociedad, la pretensión del Municipio de Puerto Colombia de que declare el impuesto en su jurisdicción, con base en una ordenanza de 1913, así como la sanción por no declarar que le fue impuesta, conducen a un enriquecimiento sin causa del Estado, en perjuicio de la sociedad, pues desconoce los efectos del fallo de nulidad aludido, así como los efectos de las derogatorias ocurridas respecto de las ordenanzas anteriores a la 021 de 1999.

      Insistió en que la sociedad declaró y pagó el impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR