Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00042-01 (18408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670286

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00042-01 (18408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014

Fecha11 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 66001-23-31-000-2008-00042-01 (18408)

Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Temas: Contribución por valorización. Método de los factores de beneficio. Cálculo del factor beneficio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., en adelante ALMACAFÉ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    El Concejo Municipal de P., mediante Acuerdo No. 122 de 1998, adoptó el Estatuto de Contribución de Valorización para el Municipio de P..

    En dicho Acuerdo se definió el sistema de la contribución de valorización, el hecho y la base gravable, los métodos a aplicar, específicamente el método de los factores de beneficio, los conceptos de contribución, distribución, beneficio, factorización, entre otros, se señaló cuál debía ser el contenido de la resolución de distribución y, se previó, entre otras disposiciones, que la capacidad de pago se basaría en la estratificación y, que el avalúo de los predios afectados sería el catastral.

    Posteriormente, mediante Acuerdo No. 12 de 2005, el Concejo Municipal ordenó “la ejecución de unas obras mediante el sistema de la contribución de valorización”, para lo cual decretó quince obras en diferentes zonas de la ciudad, estableció la zona de citación y, facultó a la Secretaría de Gestión Inmobiliaria para elaborar los estudios definitivos para las obras y para la distribución del gravamen.

    Además, el Acuerdo 12 de 2005 en su artículo 6º, facultó al Alcalde para asignar contribuciones a los inmuebles beneficiados con las obras “aplicando el método de los factores de beneficio consagrado en el literal e (sic) del artículo 3º del Acuerdo 122 de 1998, que consiste en la distribución con base en factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que lo relacionan con las obras”.

    Así, los factores que se debían usar para asignar la contribución por valorización, por expresa disposición del Acuerdo 12 de 2005, eran los siguientes: factores de beneficio, factores de uso de destinación económica, factores socioeconómicos, factor topografía para predios considerados lotes y factor ríos, quebradas y zonas de protección. No se fijaron otros factores diferentes.

    Mediante la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, el Municipio de P. asignó unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del Plan de Obras 2005-2007, ordenado mediante Acuerdo 12 de 2005 expedido por el Concejo Municipal, entre ellas, la correspondiente al predio de propiedad de ALMACAFÉ.

    Contra el anterior acto administrativo la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 5311 del 7 de agosto de 2007, que confirmó el acto recurrido. 2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Es nula la resolución 1268 del 14 de julio de 2006, del Alcalde de P., en cuanto asignó al predio de ficha catastral 010901050001000, de propiedad de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ, una contribución de valorización por el Plan de Obras 2005-2007, por la suma de $590.632.937.

  2. Es nula la resolución 5311 del 7 de agosto de 2007, del Alcalde de P., por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por ALMACAFÉ S.A. contra la Resolución No. 1268 del 14 de julio de 2006, en lo que competía o gravaba.

  3. A título de restablecimiento del derecho, modíficase (sic) el monto de la contribución de valorización asignada por la Resolución 1268 de 14 de julio de 2006, del Alcalde de P., al predio de ficha catastral 010901050001000, de propiedad de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ-, así: el monto a pagar es la suma de $301.113.490 (o lo que resulte, mayor o menor, comprobada en el proceso).

  4. También, a título de restablecimiento del derecho, condénese a EL MUNICIPIO DE P. a devolver a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ – todas las sumas que en exceso del nuevo monto de la contribución señalada en el artículo 3° de la parte resolutiva de esta sentencia, haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, debidamente indexadas. Sumas que además devengarán intereses moratorios desde esa misma fecha, en la forma señalada en la ley

  5. Expíndanse (sic) las copias de la sentencia con mérito ejecutivo, a la parte actora.”

  6. Normas violadas y concepto de violación

    ALMACAFÉ, a través de su apoderado judicial, citó como normas violadas los artículos , , 13, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 9 y demás pertinentes del Decreto Legislativo 1604 de 1966, el Acuerdo 122 de 1998 y, el Acuerdo 12 de 2005 del Concejo Municipal de P..

    Expuso que el Estudio de Factibilidad, que hace parte integrante de la Resolución No. 1268 de 2007, no aplicó el factor beneficio conforme al principio de igualdad, ya que la zona U-13A, denominada “Instalaciones Deportivas Villa Olímpica”, en la cual se encuentra ubicado el predio de ALMACAFÉ, se cuantificó con un factor beneficio superior al de las zonas adyacentes U-12 “Villa Olímpica Gamma” y U-13B “Zona Expofuturo Sector B”, a pesar de que dichas zonas están a igual distancia del eje central.

    Incluso, señaló que se le cuantificó un factor de beneficio mucho mayor al de la zona U-11 “Franja urbanizable Colegio La Villa – aledaños”, que se encuentra más cerca del eje central de la obra y es de uso comercial (se está construyendo en dicho sector el centro comercial Unicentro).

    En ese orden de ideas, concluyó que, como lo expresó el mismo Estudio de Factibilidad, el beneficio en los primeros 5 kilómetros alrededor de la obra es el mismo, se debe aplicar, para efectos de calcularle el monto de la contribución por valorización, “el factor de beneficio menor que se haya asignado entre los predios situados dentro de esa área concéntrica”.

    Manifestó, además, que otra circunstancia que debe tenerse en cuenta para la modificación de la contribución es que el cálculo se efectuó sobre un área de 52.286 m2, “cuando el área que aparece en la escritura de adquisición y en el certificado de tradición del predio tiene una cabida de 51.300 m2”.

    Por tal razón expresó que la ilegalidad del cobro de la contribución, “reside en que está mal aplicado el factor de beneficio (…) pues a pesar de decirse que el alejamiento del eje central definido implicaba un decrecimiento del beneficio, en tal práctica ello no fue así”.

    En otras palabras, “la liquidación de la contribución de valorización asignada a la sociedad Almacafé S.A. por las resoluciones acusadas y el cuadro de liquidación definitiva que aparece en el estudio de factibilidad, se efectuó desconociendo el propio procedimiento señalado en el mismo estudio en cuanto a la aplicación del factor distancia respecto del eje central establecido”.

    Adujo que de los factores señalados en el Acuerdo 012 como configuradores del método de Factores de Beneficio, se aplicaron correctamente el de topografía, el de los ríos, quebradas y zonas de protección, el socioeconómico y el de uso o destinación; más no ocurrió lo mismo con el factor beneficio y el factor distancia.

    Por tal razón concluyó:

    “El factor distancia (entre cada predio y el eje central situado en la intersección entre la Avenida de las Américas y la calle 50) es primordial.

    El factor, por lógica, debe ser decreciente a medida que se aleja del eje central y no debe ser creciente en la medida en que se aleja de dicho eje central, como ocurrió en el predio de Almacafé, que estando a mayor distancia, le ponderaron más alto el factor.

    Situación que no ocurrió como se comprobará dentro del proceso.

    Es que consideraciones como la del uso o la del factor socioeconómico, que podrían ser presentadas como justificables de la discriminación, no podrían haber sido tenido en cuenta nuevamente al ponderar el factor de beneficio, pues ya habían sido apreciadas como factores como factores (sic) independientes componentes (sic) del factor definitivo.

    Parece que, arbitrariamente, el estudio de factibilidad pensó más en la potencial y teórica capacidad de pago de Almacafé y no en las condiciones de beneficio reales del predio”.

  7. Oposición

    El Municipio de P., a través de apoderado judicial, luego de explicar la necesidad de las obras a ejecutar, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que la determinación de la contribución fue producto de un estudio juicioso y ponderado, ya que para su imposición “previamente se realizó el estudio profesional de Consultoría para la ejecución del Estudio de Factibilidad, dando así aplicación al artículo 47 del Acuerdo No. 122 de 1998. Y para la distribución de las contribuciones del “Plan de Obras 2005-2007” se dio aplicación al artículo 6º del Acuerdo No. 12 de 2005”.

    El factor distancia y acceso es uno de los componentes del método de beneficio que se puede aplicar para establecer el monto de la contribución por valorización de los bienes beneficiados con el plan de obras 2005-2007, en tanto el artículo 3º, literal e), del Acuerdo 122 de 1998, no estableció en forma taxativa los factores a tener en cuenta en el método de beneficio.

    Fue así como se determinó como eje central, la intersección entre la avenida Las Américas y la Calle 50, y se definieron círculos concéntricos aproximados, conforme a la topografía, de 5 kilómetros el primero, y los demás cada 4 kilómetros, conforme a lo cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR