Sentencia nº 080012331000200301030 02 (19187) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670402

Sentencia nº 080012331000200301030 02 (19187) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 080012331000200301030 02 (19187)

Demandante: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

Demandado: Municipio de Soledad - Atlántico

Asunto: Acción de nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 32 de 2002, modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“1°. D. probada la excepción de cosa juzgada en relación con los numerales 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 00003 de 26 noviembre de 2003 (sic), modificatorios de las secciones C, D, E y F del artículo 6 del Acuerdo N° 32 de 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de S., en relación con los siguiente artículos 13, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

  1. Declárase la nulidad de los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7 del Acuerdo N° 00003 de 26 noviembre de 2003 (sic), modificatorios de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6 del Acuerdo N° 32 de 10 de diciembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de S. por infringir los artículos 95 (en concordancia con el artículo 363) y 287 de la Constitución Política. (…)”

Acto acusado

La actora demandó la nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 32 de 2002 (modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003), del Concejo Municipal de Soledad - Atlántico, que expresa:

ACUERDO N° 32 DE 2002

DICIEMBRE 10

“POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE Y PRECISAN LAS DEFINICIONES, HECHO GENERADOR, SUJETO ACTIVO, SUJETOS PASIVOS, BASES GRVABLES Y ESTRUCTURAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL Y SE DETERMINAN OTRAS DISPOSICIONES

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, en uso de las facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Nacional, la Ley 97 de 1914, la Ley 84 de 1915, la Ley 136 de 1994, el Decreto 111 de 1996 en su artículo 95 y el Código de Régimen Municipal en su Artículo 1°.

ACUERDA

(…)

ARTICULO 6. Esquemas Tarifarios del Impuesto: El impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a través de los propietarios o tenedores o cualquier título de los inmuebles dotados de acometidas del servicio público de distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para estos efectos se fijan las tarifas de acuerdo con el rango de consumo correspondiente en los siguientes términos:

  1. SECTOR RESIDENCIAL:

    RANGO DE CONSUMO EN KWH TASA

    0 – 100 1000

    101-200 1500

    201 -400 2500

    401 en adelante 4000

    PARÁGRAFO PRIMERO: Los valores de la tasa indicados se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precio al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003.

  2. SECTORES COMERCIAL, INDUSTRIAL Y OFICIAL: El porcentaje será del 14% del valor bruto del consumo mensual de energía eléctrica, tomando en cuenta los siguientes topes:

    |RANGO DE CONSUMO |PORCENTAJE |TASA EN S.M.M.L.V |

    |0 – 500.000 kwh |14% |5.5 |

    |500.001 – 1.000.000 kwh |14% |5.5 |

    |1.000.001 en adelante |14% |5.5 |

    PARÁGRAFO SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en la base gravable, para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferentes a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto del 14% estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de la energía utilizada en kilowatios –hora-mes multiplicados por la tarifa del kilowatios –hora-mes que cancela el Sistema de Alumbrado Público a la empresa comercializadora.

  3. GENERADORES, CONGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELECTRICA: EL porcentaje será el 14% aplicado al valor total resultante de multiplicar el consumo en kilovatio-hora- mes a través de los transformadores auxiliares por la tarifa del K. – hora que cancela el Sistema de Alumbrado Público a la Empresa comercializadora. Establézcase para estas empresas las siguientes tasas, de acuerdo a su capacidad instalada de generación:

    |MEGAVATIOS INSTALADOS |TASA $ POR MES |

    |0 - 15 MVA |$2.000.000.oo |

    |16 – 50 MVA |$8.000.000.oo |

    |51 – 100 MVA |$14.000.000.oo |

    |101 – 400 MVA |$45.000.000.oo |

    |401 – MVA en adelante |$70.000.000.oo |

    PARAGRAFO TERCERO: Reajústese anualmente los valores de la tasa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003.

  4. COMERCIALIZADORES Y/O DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Pagarán una tasa equivalente al 1% del valor de su facturación mensual por venta de energía eléctrica a los usuarios ubicados en la jurisdicción del Municipio de S..

  5. SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La transformación de energía eléctrica en el Municipio de S. pagará un impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada según lo estipulado en la siguiente tabla:

    |CAPACIDAD INSTALADA EN MV |TASA |

    |5 – 9 MVA |$1.000.000.oo |

    |10 – 15 MVA |$3.000.000.oo |

    |16 – 50 MVA |$5.000.000.oo |

    |51 MVA en adelante |$10.000.000.oo |

    PARÁGRAFO CUARTO: Reajústese anualmente los valores del impuesto antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1 de Enero de 2003.

  6. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBESTACIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y sub transmisión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de S. están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema:

    |LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA |TASA APLICABLE $ POR / MES |

    |ELECTRÍCA | |

    |SISTEMA A 110 KV |$10.000.000.oo |

    |SISTEMA A 220 KV |$10.000.000.oo |

    |SISTEMA A 500 KV |$15.000.000.oo |

    PARÁGRAFO QUINTO: Reajústese anualmente los valores de la tasa antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. a partir del 1° de Enero de 2003.

    (…)”

    DEMANDA

    La Empresa de Servicios Públicos Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las secciones B, C, D, E y F del artículo 6° del Acuerdo N° 32 de 2002 (modificado por los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del artículo 7° del Acuerdo 003 de 2003), expedido por el Concejo Municipal de Soledad - Atlántico, mediante las cuales se establece el esquema tarifario del impuesto de alumbrado público en el municipio[2].

    Invocó como normas violadas las siguientes:

    Artículos 13, 95, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; 24 de la Ley 142 de 1994 y 85, 128, 136, 137, 206 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

    El concepto de la violación lo desarrolló así:

    Indicó que el artículo 6° del Acuerdo 32 de 2002 no fue objeto de control de tutela por parte del Gobernador del Atlántico; que las Secciones B, C, D, E y F del artículo en cita infringen las normas en que debieron fundarse y viola normas superiores.

    Manifestó que el Concejo Municipal de S. tiene facultad para establecer los tributos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites constitucionales y legales. Que, en esa medida, si establece un tributo que vulnera los preceptos superiores, como es el caso, se violan los artículos 287 y 313, numeral 4° de la Constitución Política.

    Adujo que de acuerdo con las sentencias C-296 del 5 de mayo de 1999 y C-261 del 16 de abril de 2002, de la Corte Constitucional, en el caso de imposición de un tributo a personas que se encuentran bajo la misma situación fáctica, la aplicación de condiciones diferentes atenta contra el principio de igualdad de la carga tributaria. Que este sería el caso de definición de bases gravables diferentes para los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.

    Afirmó que TEBSA es la única generadora de energía en el municipio y, en consecuencia, el único contribuyente al que se le aplica la base gravable de la sección C del artículo 6° del Acuerdo 32. Que por su capacidad de 750 megavatios paga $70.000.000 mensuales por concepto del impuesto de alumbrado público, mientras que otros industriales pagan una tasa máxima de 5 S.M.M.L.V y los dueños de subestaciones y líneas de transmisión, entre $10.000.000 y $15.000.000, situación que vulnera el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

    Precisó que, según el principio de progresividad, la tarifa del tributo debe estar directamente relacionada con la capacidad de pago del contribuyente; que el mencionado principio no aplica al impuesto de alumbrado público sino a los impuestos directos y a los contribuyentes que se encuentren en situación de desigualdad.

    Agregó que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, está prohibido a las autoridades otorgar una protección o trato diferente o discriminatorio a las personas.

    Dijo que de acuerdo con un estudio de la ANDI, en relación con la concesión del alumbrado público en el municipio, en el año 2002 ingresaron a la fiducia constituida por ese concepto, después del pago de energía, un total de $898.091.543, es decir, un promedio mensual de $149.681.924, lo que permite concluir que paga una suma que representa el 46.76% del ingreso mensual que recibe el ente territorial por ese gravamen, situación que evidencia inequidad, desequilibrio y desigualdad frente a los demás sujetos pasivos del impuesto.

    Dijo que las normas demandadas, al determinar un aumento del 700%, en relación con la tarifa que se le aplicaba, en calidad de generadora de energía eléctrica por...

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