Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671302

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00405-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Conexión competitiva

Pues bien, no es preciso adentrarse en mayores disquisiciones para advertir que la marca CRISTY registrada a nombre de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A. es totalmente idéntica a la marca CRISTY, previamente registrada a nombre la demandante. Es de Perogrullo afirmar que las marcas en conflicto, al ser totalmente iguales entre sí, se encuentran conformadas por las mismas vocales y consonantes, tienen la misma longitud y el mismo número de sílabas, lo que permite afirmar que existe entre ellas una identidad plena en sus aspectos estructurales y ortográficos. En todo caso, sea cual fuere la idea que evoque la expresión en comento, resulta lógico concluir que al ser exactamente iguales las marcas en conflicto, se presenta entre ellas una plena identidad ideológica que viene a reafirmar la imposibilidad de que coexistan en el mercado. De acuerdo con lo expuesto y siguiendo los derroteros de la doctrina comunitaria antes enunciada, es claro para la Sala que ese vínculo de identidad absoluta puede inducir al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia equivocada de estar comprando otro, lo que implicaría también la existencia de un nexo de conexión competitiva entre los productos distinguidos con una y otra marca, pues al ser iguales entre sí su distribución y venta se realiza a través de los mismos canales de comercialización, acudiendo además a los mismos medios publicitarios.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 150.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 10514 DE 2009 (27 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada parcialmente).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00405-00

Actor: ALBA LUCIA ECHEVERRI DE M.

Demandado: LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda incoada por la señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, en contra de la Resolución 10514 de 27 de febrero de 2009, expedida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A. el registro de la marca mixta “CRISTY” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    1. - Pretensiones.

      La señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 10514 de 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A., el registro del signo marcario “CRISTY” (mixto), para distinguir arroz, chocolate, café, té, azúcar, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Con fundamento en lo anterior, solicita igualmente que se ordene la cancelación del registro de dicha marca, identificado bajo el número 375255.

    2. - Fundamentos de hechoComo antecedentes fácticos del acto demandado, la actora puso de presente que el día 28 de Diciembre de 2005, la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CRISTY, para distinguir productos comprendidos en la clase 30ª Internacional de Niza. Una vez publicada tal solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial número 561 del 28 de febrero de 2006, la sociedad ECUATORIANA DE SAL Y PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. –ECUASAL-, presentó oposición a la precitada solicitud de registro, invocando la preexistencia de la marca CRIS-SAL de la cual es titular, la cual se declaró infundada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 10514 de 27 de febrero de 2009, acto mediante el cual concedió el registro de la marca CRISTY, a favor de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A., para distinguir productos de la misma clase..

      Aparte de lo expuesto, la actora, señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ, adujo la preexistencia del registro de su marca CRISTY, concedido desde el año 1986 para distinguir los mismos productos de la clase 30 del nomenclátor internacional, la cual fue renovada para el período comprendido entre el 22 de julio de 2004 y el 22 de julio de 2014, todo lo cual es indicativo de que la autoridad nacional no realizó en debida forma el examen de registrabilidad previsto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

    3. - Normas violadas y concepto de la violación

      La demandante señaló como violados los artículos 136 literal a); 150, 155 y 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia omitió el cumplimiento del deber de realizar...

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