Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671442

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de asociación y o confusión. Conexión competitiva

En conclusión, se observa que existe semejanza ortográfica y fonética, así como identidad ideológica entre las marcas MUNDO OLÍMPICO y OLÍMPICA, porque se perciben de forma similar, generan un sonido análogo al pronunciarse y la misma idea en la mente de los consumidores. Sin embargo, la semejanza e identidad existente entre las marcas cotejadas es insuficiente para afirmar que la marca MUNDO OLÍMPICO se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el consumidor. Dentro del contexto de la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca MUNDO OLÍMPICO no es suficientemente distintiva respecto de OLÍMPICA, pues a pesar de que su registro se solicitó para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cierto es que ella realmente pretende identificar los mismos productos que la marca OLÍMPICA distingue en la clase 28, como queda en evidencia en la enunciación detallada de los “servicios” que solicitó distinguir. Adicionalmente, debe destacarse que un eventual registro de la marca MUNDO OLÍMPICO generaría confusión en el público consumidor, pues el vocablo MUNDO no le imprime suficiente distintividad al signo, ya que es de uso común en la clase 35 internacional.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136 LITERAL B

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de junio de 2013, R.. 2005-00356, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00224-00

Actor: SPORT INVERSIONES LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por SPORT INVERSIONES LTDA., contra las Resoluciones 29287 de 2006 (30 de octubre), 34324 de 2006 (14 de diciembre) y 3011 de 2007 (9 de febrero), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca MUNDO OLÍMPICO, para distinguir “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina favor de terceros y venta de productos comprendidos en la clase 28 a favor de terceros (juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, artículos de pesca aparatos para deporte, juegos diversos)” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

    SPORT INVERSIONES LTDA., domiciliada en Bogotá, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    • Que se declare nula la Resolución 29287 de 2006 (30 de octubre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca MUNDO OLÍMPICO, para distinguir “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina favor de terceros y venta de productos comprendidos en la clase 28 a favor de terceros (juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, artículos de pesca aparatos para deporte, juegos diversos)” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Que se declare nula la Resolución 34324 de 2006 (14 de diciembre), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 29287 de 2006 (30 de octubre).

    Que se declare nula la Resolución 3011 de 2007 (9 de febrero), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recuso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 29287 de 2006 (30 de octubre).

    Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca MUNDO OLÍMPICO, para distinguir servicios en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial; y pagar las costas del proceso.

    1.2. Los Hechos

    El 9 de agosto de 2005 la sociedad SPORT INVERSIONES LTDA. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca MUNDO OLÍMPICO, para distinguir “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina favor de terceros y venta de productos comprendidos en la clase 28 a favor de terceros ( juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, artículos de pesca aparatos para deporte, juegos diversos)” en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

    La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 556 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la sociedad CASA OLÍMPICA LTDA., quien consideró que el registro marcario era confundible con la marca OLÍMPICA y el nombre comercial CASA OLÍMPICA, previamente registrados a su favor para distinguir productos de la clase 28 internacional.

    Mediante Resolución 29287 de 2006 (30 de octubre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición presentada por CASA OLÍMPICA LTDA. y negó el registro de la marca MUNDO OLÍMPICO, para distinguir servicios en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza internacional, pues consideró que un eventual registro de la marca MUNDO OLÍMPICO generaría confusión en el público consumidor por la semejanza existente entre ésta y la marca OLÍMPICA.

    Inconforme con tal decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 34324 de 2006 (14 de diciembre) y 3011 de 2007 (9 de febrero), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 29287 de 2006 (30 de octubre).

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y 61 de la Constitución Política.

    A propósito, los artículos referidos disponen, respectivamente, lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”, “Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” y “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley.”.

    En este orden de ideas, considera que la Superintendencia de Industria y Comercio violó su derecho de...

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