Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671474

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia cuando es fruto de una actuación irregular o fraudulenta

En el presente caso se acreditó que la actora solicitó la autorización para ampliar la ruta al alcalde municipal de Puerto Colombia a pesar de que el Distrito de Barranquilla había otorgado permiso especial y transitorio a SODETRANS LTDA. para la ruta Granabastos-Avenida Circunvalar-La Cordialidad-Calle 61 Cra. 43-Ciudadela Universitaria, cuando dicha ruta ya había sido adjudicada mediante Resolución No. 000100 de julio 14 de 1994, lo cual constituye una manifestación engañosa que es causal de revocatoria de la Resolución 1261 de 2000, así se advirtió por el accionado en el acto cuestionado. Además cabe anotar que en efecto en desarrollo de la actuación administrativa se pudo establecer que el municipio de Puerto Colombia carecía de jurisdicción para ampliar la ruta otorgada por el acto administrativo objeto de revocatoria, pues tal determinación le correspondía tomarla a la autoridad de transporte del Distrito de Barranquilla, con fundamento en el concepto de la oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Atlántico. Finalmente observa la Sala que si bien el fallo de tutela dejó sin efecto las resoluciones acusadas hasta tanto se profiriera decisión de fondo por la jurisdicción contenciosa y dejó vigentes las resoluciones 1261 y 1375 de 2000, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados y habiéndose comprobado que la Resolución 1261 de 2000 se expidió por medios ilegales que dieron lugar a su revocatoria la tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 24 de julio de 2001, que amparó el debido proceso del actor queda sin efecto. En estos términos, el Municipio de Puerto Colombia tenía competencia para resolver la revocatoria directa solicitada por la empresa Transporte Costa Azul Ltda., de conformidad con los requisitos que para el efecto ha establecido el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00667-01

Actor: SODETRANS S. A

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, contra la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Por conducto de apoderado la Empresa SODETRANS S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 0227 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual se inicia una actuación administrativa; 0340 de 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se revoca la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000 y, de la Resolución 0441 de 16 de abril de 2001, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

    Como consecuencia de esta declaración, se ordene el reintegro de los buses de la Empresa SODETRANS para continuar haciendo uso de la red vial y prestando el servicio autorizado mediante la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000.

    Como restablecimiento del derecho solicita condenar y ordenar al municipio de Puerto Colombia , pagar a la empresa SODETRANS y a los propietarios de los buses cuya titularidad se prueba en esta demanda, el pago de una indemnización económica por una suma superior a tres mil millones (3.000.000.000.)de pesos, mediante sumas líquidas de dinero en moneda de curso legal en Colombia con fundamento en lo previsto en el artículo 179 del C.C.A.

    Para dar cumplimiento a la sentencia, finalmente solicita, se de aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    En escrito de adición de la demanda la actora agregó como fundamento de derecho la violación de los artículos 70 y 73 del C.C.A., en cuanto se encuentra probado que el alcalde de Puerto Colombia resolvió el recurso de reposición subsidiario del recurso de apelación, impetrado por las empresas que se consideraron afectadas en sus rutas, como lo fue Transportes Expreso Puerto Colombia, habiéndose agotado la vía gubernativa y quedado en firme la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000.

    Al haberse agotado la vía gubernativa el alcalde municipal podía única y exclusivamente acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto, ante la presencia de un acto administrativo, como lo es la Resolución 1261 de noviembre 22 de 2000 en firme y, por ende, revestida de la presunción de legalidad.

    El alcalde del municipio de Puerto Colombia revocó en forma directa el acto administrativo 1261 de 22 de noviembre de 2000, sin el consentimiento expreso del titular del derecho de la ruta ya servida, con lo cual se vio lesionado en sus intereses económicos.

    En estos términos estima el actor que el Alcalde de Puerto Colombia estaba obligado a acatar la decisión de la Administración contenida en la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2000, ya que carecía de fundamento para revocarla sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, máxime cuando ya se encontraba agotada la vía gubernativa y sólo era posible su demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Con este proceder estima la actora se desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política.

    La demanda fue admitida mediante proveído de 25 de octubre de 2002, habiéndose radicado el 22 de mayo de 2001

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      El municipio de Puerto Colombia contestó la demanda por medio de apoderado judicial y señaló que acorde con las manifestaciones hechas por el demandante, el entonces Alcalde de Puerto Colombia modificó una ruta autorizada inicialmente por el distrito de Barranquilla.

      Agrega que por el hecho de que la resolución hubiese adquirido firmeza, no significa que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, como erróneamente lo expresa el demandante y además acorde con los artículos 69, 70 y 73 del C.C.A., es viable la revocatoria directa de los actos administrativos que se encuentren en firme.

      No es cierto que la Resolución 1261 de 2000 haya sido objeto de pronunciamiento doble por la Administración, por cuanto una cosa es el recurso de reposición y otra, la solicitud de revocatoria directa.

      La Gerente de la Empresa Transporte Costa Azul, estaba facultada para presentar solicitud de revocatoria directa por medio de su Gerente, de un acto que considera fue expedido en forma ilegal.

      Agrega que la Resolución 1345 de 2000, al ser aclaratoria de la 1261, no tiene autonomía y corre la misma suerte de la principal, luego si se revoca la principal también queda revocada la accesoria.

      Como razones de defensa manifiesta que las resoluciones N.. 227 de 2001, 340 de 2001 y 0440 de 2001 son legales y no desconocen derechos a SODETRANS por las siguientes razones:

      La Resolución 1261 de 2000 modifica un acto administrativo expedido por el distrito de Barranquilla que autorizó una ruta de transporte en esa jurisdicción, razón por la cual el alcalde de Puerto Colombia decidió, revocar dicha resolución acorde con el artículo 71 del C.C.A.

      Fue la empresa Transporte Costa Azul la que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1261 de 2000, ya que habiéndose visto afectado con esta decisión no había interpuesto los recursos de la vía gubernativa.

      La revocatoria directa, de otra parte, no revoca la ruta otorgada por el distrito de Barranquilla, lo que revoca es el alargue de la ruta en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia

      Por decisión de tutela se ordenó suspender las resoluciones 0340 y 0441 de 2001, manteniendo vigentes las resoluciones 1261 y 1345 de 2000, mientras la jurisdicción se pronuncie sobre la validez de las mismas.

      Con el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, se autorizó nuevamente a SODETRANS a utilizar la red vial del municipio de Puerto Colombia desde julio de 2001 lo que ha venido haciendo de manera ininterrumpida, con lo cual resulta fraudulenta la pretensión indemnizatoria.

    2. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

      La Empresa Transportes Expreso Puerto Colombia Ltda., mediante poder otorgado por su representante legal, como tercero interesado intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

  2. - SODETRANS S.A. solicitó la modificación de un acto administrativo que había sido proferido por una autoridad administrativa distinta a la inicial, totalmente improcedente, razón por la cual fue rechazada. A su vez el Alcalde de Puerto Colombia al proferir la Resolución 1261 de 22 de noviembre de 2002 (sic) que autorizaba la modificación de la ruta a SODETRANS S.A., profirió un acto irregular por carecer de competencia, ya que la ruta fue autorizada por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, la cual no podía ser modificada por el Alcalde de Puerto Colombia.

    Si bien la resolución estaba ejecutoriada para las partes no así respecto de Transportes Costa Azul Limitada quien podía interponer la revocatoria directa.

    El alcalde una vez solicitada la revocatoria directa y ante el yerro de su antecesor decidió revocar la Resolución 1261 de 2000, ante la solicitud elevada por la empresa Costa Azul Ltda. y teniendo en cuenta que en materia de transporte no hay derechos adquiridos, ninguna autoridad de transporte puede autorizar...

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