Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671486

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRECIO INDEMNIZATORIO DE INMUEBLE SUJETO A EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos

La actora, indica que no se identificó en debida forma el predio, esto es, que no se actualizaron los linderos del inmueble. En este sentido y de una lectura detallada de las memorias y del acto de expropiatorio se encuentra que sí se cumplió con dicha carga. Así pues, no se puede predicar quebrantamiento alguno y mucho menos aún cuando en su argumento de inconformidad se limita a enunciar la falta de identificación y actualización del predio, pero sin precisar las razones por las cuales lo afirma y sin que del avalúo y acto expropiatorio se desprenda tal circunstancia. La misma suerte corre el cargo relativo al aspecto económico del inmueble, lo anterior teniendo en cuenta que se analizó la utilización del mismo, su situación en relación con la actividad edificadora de la zona catalogada como regular – baja y el comportamiento de la oferta y la demanda que se consideró como ninguna. Igualmente, se advierte que contrario a lo afirmado por la actora la proyección económica del bien inmueble en lo atinente al precio indemnizatorio no puede ser determinante en procesos valuatorios por cuanto lo que se evita es la especulación y el alza de precios en la zona, esto en contravía del interés general y la protección del patrimonio público. Finalmente, y en cuanto a la aplicación de los métodos de comparación o de mercado para la valoración comercial del bien, y de costo de reposición para el avalúo del valor total de la construcción, que según la actora hizo que “los predios del mismo sector fueron avaluados por un valor mayor”, la Sala no encuentra que exista irregularidad en su aplicación toda vez que del plenario no se puede desprender tal conclusión. Por el contario, la Sala considera que la Lonja cumplió la normativa que regula la materia y observó tanto el derecho a la igualdad de los demás propietarios de la zona como el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 20 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 22 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 24 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 25 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 26 / RESOLUCION 762 DE 1998 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 PARAGRAFO 1

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN PRECIO INDEMNIZATORIO – Para que tenga lugar su reconocimiento, el demandante debe probar que tales perjuicios se dieron con motivo de la expropiación

De manera particular, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En tal sentido, para la Sala es claro que, en el caso de autos, correspondía a la actora probar que el valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, no se encuentra ajustado a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 de 1998 y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación. Para que pueda haber restablecimiento del derecho, es esencial que el demandante acredite en el proceso el lucro cesante dejado de percibir y, aquel cuya ocurrencia tenga la viabilidad de presentarse en el futuro. Además, es necesario que el agravio o daño causado por la expropiación, sea cierto y exista un nexo de causalidad entre éste y la decisión administrativa, pues la simple suposición no puede dar lugar a la indemnización solicitada, tal como bien lo argumenta la providencia antes transcrita.

NOTA DE RELATORIA: Carácter justo y pleno de la indemnización expropiatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2012, R.. 2003-00977, MP. Marco A.V.M.; Presunción legal de avalúo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, R.. 2005-03509, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00014-01

Actor: M.E.A. DE F.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

A través de apoderado judicial, la señora M.E.A. de F. instauró ante el Tribunal Administrativo del Quindío demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones 991 de 12 de julio de 2006 y 1219 de 8 de septiembre de 2006, expedidas por el Municipio de Armenia, por medio de las cuales se determinó “que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y se declaró “la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 12 No. 10 – 68 Barrio Buenos Aires del Municipio de Armenia Quindío” respectivamente, así como la nulidad absoluta de las anotaciones No. 10 de julio 25 de 2006 sobre la matrícula inmobiliaria 280-21817, realizada como medida cautelar de oferta de compra en bien urbano por parte del Municipio de Armenia a la parte actora y 11 de 20 de octubre de 2006 sobre matrícula inmobiliaria 280-21817 – modo de adquisición “expropiación por vía administrativa”.

Igualmente, se declare la nulidad de la Resolución 1275 de 28 de septiembre de 2006 expedida por el Municipio de Armenia “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” que confirmó en todas sus partes la Resolución 1219 de 8 de septiembre de 2006.

I.2. Los hechos

Manifiesta que en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 002 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, el Alcalde de la localidad, mediante Resolución 575 de mayo 23 de 2006, declaró las condiciones de urgencia para adelantar expropiación por vía administrativa de los terrenos afectados por el plan vial de la ciudad, entre los cuales se encontraban los predios ubicados en la Carrera 11 entre calles 18 y 10.

Indica que el Municipio de Armenia, mediante oficio DAJ-958 de 16 de junio de 2006 comunicó a la actora el avalúo AL-371-2006 de 12 de junio del mismo año, efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz, el cual arrojó como resultado el valor de nueve millones novecientos sesenta y seis mil pesos ($9.966.000), dictamen objetado y, una vez revisado por la entidad avaluadora, confirmado mediante oficio DAJ-1109 de 6 de julio de 2006, decisión objeto de recurso de reposición y apelación, denegados a través de oficio DAJ-1139 de 11 de julio de 2006.

Asevera que se erró en el método y en cuanto el metro cuadrado concedido al predio de su propiedad no se “compadece” con el valor de los precios de los predios vecinos, esto como quiera que aquél es muy inferior a los demás valores.

Anota que mediante la Resolución 1219 de 8 de septiembre de 2006, se declaró la expropiación por vía administrativa del inmueble cuya propiedad manifiesta tener la parte actora, otorgándose como valor indemnizatorio el referido líneas atrás, sin embargo precisa que conforme a las diferentes peticiones presentadas por él, el Municipio no informó las circunstancias y condiciones que lo condujeron a realizar la referida expropiación.

Indica que el proceso de expropiación se adelantó sin audiencia de las objeciones propuestas aunado a la presión que ejercían funcionarios del Municipio, quienes según el actor atemorizaban a los moradores del sector con la maquinaria pesada con que trabajaban, razón por la cual los condujo a aceptar las negociaciones contrarias a sus intereses.

I.3. Las normas violadas y concepto de violación

Señala como violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 51, 58, 59, 90, 121, 122, 123, 209, 313 y 315 de la Constitución Política; 1 de la Ley 136 de 1994; 50, 75 y 158 del C.C.A.; Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9 de 1989; Acuerdos 62 de 1995, 001 y 002 artículo 3 de 1999 y 006 de 2004 proferidos por el Concejo Municipal de Armenia, Resolución 575 de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de Armenia; Decreto 1420 de 1998 y Resolución 762 de 23 de octubre de 1998 expedida por el Instituto Geográfico A.C..

En el concepto de violación resalta que el quebrantamiento de sus derechos por parte del Municipio de Armenia, genera desconcierto con el trámite de expropiación que por vía administrativa adelantó para su inmueble ubicado en la en la (sic) Carrera 12 No. 10-68, Barrio Buenos Aires de Armenia Quindío con ocasión a la vulneración de las disposiciones citadas, lo anterior en razón a la omisión del reconocimiento y pago total de daños y perjuicios causados.

Además, precisa que no se le protegió el derecho a la dignidad humana, en cuanto al derecho a la igualdad indica que se quebrantó toda vez que se le avaluó su predio en forma inferior el m2 respecto de los otros inmuebles que lo colindan (fl. 17 C.. 1.).

I.4. Contestación del Municipio de Armenia

El ente territorial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una las pretensiones formuladas, al efecto afirma que no es cierto la señalado por la actora por cuanto se dio aplicación a la figura de la expropiación por vía administrativa y no por la vía jurisdiccional, dando aplicación al artículo 67...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR