Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671494

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00967-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FIJACION DE PRECIOS DE LA GASOLINA – Práctica paralela y consciente

De manera que no puede afirmarse que sea una simple casualidad la fijación de dichos precios durante los citados lapsos, ya que (i) el valor del producto no está establecido por la Ley, pues éste por ser en la ciudad de Manizales, no está sometido a un margen máximo de comercialización, sino a un precio de referencia que es objeto de la libre competencia, al gozar de libertad vigilada. (ii) Los precios que se asignen dependen de factores variables como los costos de transporte, de los costos de operación de cada estación, expectativas de utilidad, nivel de eficiencia de ellas, acreditación, posicionamiento, etc., factores que son variables entre la competencia dedicada a la explotación de dicho producto. (iii) La ciudad de Manizales, posee una superficie de 571,84 km² y 431.760 habitantes según estadística 2013 del DANE, que para la época de 1999 contaba con mucho menos habitantes; coeficiente, que indica que es improbable que entre una y otra empresa competidora no se conocieran o supieran los precios que fijan al público consumidor. (iv) se dio de modo consciente, es decir, con plenas facultades de su intelecto, pues por la proximidad geográfica y las razones anotadas en el literal anterior, no resulta admisible, que cada una de ellas actuaron sin saber lo que estaban haciendo; (v)) de manera paralela, en la medida en que la casi identidad de los precios de la gasolina corriente se extendió por igual lapso. Estos factores, marcan una realidad que no se constituye en una mera coincidencia, sino en una prueba suficiente, de que en verdad hubo acuerdo indirecto de precios de la gasolina corriente, bajo la modalidad de una práctica conscientemente paralela.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959 / DECRETO 2153 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, R.. 2002-00678, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00967-01

Actor: C.C.G.L. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la señora C.C.G.L. y OTROS, contra la sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.I-. ANTECEDENTESI.1-. Que la señora C.C.G.L. y OTROS presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resoluciones 07950 de 15 de marzo de 2002, por la cual se impone una sanción por violación a las normas de libre competencia y 17539 de 4 de junio de 2002, que confirma el acto anterior, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio

  1. : Que se declare que las personas implicadas no están obligadas a pagar la suma impuesta como sanción.

I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que la actuación se inició en razón de los oficios del 7 y 14 de julio de 1999, suscritos respectivamente por el asesor del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y la Viceministra de Hidrocarburos encargada de las funciones del Ministro de la citada cartera.

Indica que el Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía envió copia del informe del mes de mayo correspondiente al estudio sobre evolución de precios de la gasolina motor y ACPM y pruebas de calidad.

Manifiesta que por medio de oficio, sin fecha ni número, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, presentó al Superintendente de Industria y Comercio, el informe de la investigación, recomendando sancionar a los investigados por prácticas comerciales restrictivas a la competencia.

Que mediante Resolución 07950 de 15 de marzo de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la conducta objeto de investigación era contraria al artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y se dispuso la imposición de sanciones pecuniarias a los afectados.

Arguye que contra el acto administrativo anterior, se interpusieron los recursos de reposición respectivos.

Anota que por medio de la Resolución 17539 de 4 de junio de 2002, el Superintendente de Industria y Comercio, confirmó la Resolución sancionatoria.

I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que la Administración violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil; de la Ley 155 de 1959 (modificado por el Decreto 3307 de 1965), y 4° y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992.

“1. Inexistencia de la prueba para imponer la sanción”.

Manifiesta que se violaron los artículos 1° de la Ley 155 de 1959 y 47 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, porque los actos que se juzgan no existen, por lo tanto no se pueden probar.

Sostiene que para que se de una práctica conscientemente paralela, se requiere que exista la conciencia de las políticas desarrolladas por las otras empresas, y que se decida seguirlas o hacer que se imiten o sigan las propias de manera reiterada, de modo que se pierda la autonomía en el actuar.Afirma que la Superintendencia parece edificar su certeza en indicios que no aparecen esquematizados en el acto administrativo de sanción, pues no se sabe cuáles son los hechos indicadores, cuál es la valoración que hizo el investigador de los mismos, cuáles fueron las máximas experiencias utilizadas, cuál fue la inferencia lógica y la relación causal.

Que fueron violados los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el juez no tiene certeza sobre un hecho, no puede considerarlo probado.

“B. Violación del debido proceso y el derecho de defensa”.

Aduce que se vulneraron estos principios constitucionales, en primer lugar, el del debido proceso porque no se hizo un análisis racional de la diversa información de carácter económico que ingresó al informativo al ser suministrada por las entidades investigadas, para con ellas realizar un estudio económico integral de las políticas y estrategias adoptadas por cada una de ellas, y de esta manera determinar si en realidad se utilizaron prácticas conscientes que afectaran la libre competencia, como hubiera podido determinarse si los funcionarios investigadores hubiesen estudiado todos los elementos financieros y contables, lo mismo que las estrategias de publicidad y promoción que los llevara a la convicción cierta de que las personas no actuaban autónomamente sino llevadas por la imitación o connivencia, es decir, cobijados por los hechos constitutivos de la conducta que se penalizó.

Sostiene que se limitó el derecho de defensa al adelantarse la investigación en la ciudad de Bogotá, pero que ante la protesta de los investigados se permitió la celebración de la audiencia por medio de un funcionario comisionado y no por el Superintendente como sería lo legal y correcto.

Agrega que el Superintendente incurrió en desviación de poder al violar los numerales 15 y 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, por cuanto los hechos no aparecen probados, por la sencilla razón de que no existieron, ya que no se configuró ninguna clase de acuerdo entre los establecimientos que fueron sancionados.

Destaca que se violó en forma flagrante el derecho fundamental de la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) al sancionar a las distribuidoras de gasolina de Cali por un presunto acuerdo en la fijación de precios de la gasolina extra, exagerándolas en cuanto al cargo de haber acordado el precio de la gasolina corriente motor, y al mismo tiempo sancionar a varias distribuidoras de combustible de Manizales por un presunto acuerdo de fijación de precios de gasolina corriente motor, A.C.P.M. y extra, cuando las circunstancias de hecho entre las dos ciudades eran completamente iguales.II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, deniega las pretensiones de la demanda.

Afirma que en los actos acusados aparece probado suficientemente que hubo una práctica que involucró a los actores durante dos meses (abril y mayo de 1999), consistente en fijar los precios de la gasolina corriente, extra y ACPM.

Indica que “en el presente caso, existe prueba de que tal acuerdo se realizó de manera “consciente”, esto es, con pleno uso de sus facultades, pues en la situación examinada, no resulta creíble que las estaciones investigada y sancionadas fijaron unos precios similares sin tener conocimiento de ello.

Que tal acuerdo consciente es paralelo, en la medida en que la igualdad de las dos (2) estaciones investigadas en el precio de la gasolina corriente, extra y ACPM varía en un ($1) pesos, igualdad que se extiende por todo el tiempo que fue investigado, esto es, los meses de abril y mayo de 1999” (folio 210 del cuaderno del Tribunal).

Aduce que no comparte el argumento de los demandantes, respecto a que la Superintendencia se empeñó en sancionarlos por una presunta falta a la libre competencia, basándose en un indicio que más que una prueba es una coincidencia, pues al evaluar las pruebas aportadas se constató “…que los precios establecidos son casi idénticos, y teniendo en cuenta que los factores para su fijación dependen de cada estación de servicio, según declaraciones de los mismos demandantes, no cabe duda que se tenía una clara intensión de modular el precio”

Precisa que existe una pluralidad de hechos que ofrecen certeza respecto a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR