Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671534

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00216-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COSA JUZGADA – Inexistencia por tratarse de actos administrativos diferentes, aunque su contenido es idéntico

El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. En relación con el proceso decidido por esta Sección el 9 de diciembre de 2010, en el que se controvirtió una disposición semejante a la que ahora nos ocupa, se advierte que se trata de dos actos administrativos diferentes, pues se identifican con números disímiles y desde luego fueron expedidos en fechas también diferentes aunque por la misma autoridad, esto es, el Ministerio de Salud. En esa medida, pese a que sustancialmente se controvierta una disposición que como se evidencia más adelante es idéntica, no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada pues el objeto en uno y otro proceso es diferente: mientras en el proceso 2008-00368-00 la controversia giraba en torno del literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 3099 del 19 de agosto de 2008, en éste se enjuicia el literal a) del artículo 6º de la Resolución 548 del 12 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, R.. 13274.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 548 DE 2010 (12 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 6 LITERAL A (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00216-00

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL HOY MINISTERIO DE SALUD

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.S., contra el literal a) del artículo 6º de la Resolución No. 548 del 12 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, (en adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.R.S. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    1. Pretensiones:

      “…declarar la nulidad del literal a) artículo 6º de la Resolución Número 548 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud, publicada en el diario oficial No. 47621 del 12 de febrero de 2010”[1]

    2. - Normas violadas y concepto de la violación

      La parte actora señala como violados los artículos 13, 23, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 6 y 25 del Código Contencioso Administrativo; artículo 188 de la Ley 100 de 1993; y artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

      Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

      a.- Primer Cargo: “La necesidad del servicio solicitado y el análisis del caso concreto”.-

      Después de transcribir las anteriores disposiciones y su desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional adujo que el acto demandado limitaba en términos absolutos el acceso a los servicios de salud, cuando quien expida la orden no sea un médico adscrito a la EPS, como quiera que, a su juicio, pueden darse casos en los que por una situación particular haya lugar a proteger el derecho fundamental del paciente, y por ende deba autorizarse tal servicio.

      Nuevamente sobre este particular reprodujo un aparte de la sentencia T-801 de 1998, y citó otras providencias aplicables relacionadas con la obligatoriedad de suministro de medicamentos no contemplados en el POS, que dada la necesidad y por comprometer en forma grave la vida, dignidad e integridad de una persona, no pueden serle negados, lo que daba lugar a concluir que la decisión censurada debía ser anulada.

      Para respaldar tal afirmación, señaló que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, pero tal no es “exclusivo”, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional al expresar que la orden emanada de un médico ajeno a la red puede llegar a obligar a una entidad de salud en los siguientes casos:

      “1.- Cuando la entidad no ha garantizado adecuadamente la atención e salud al paciente.

    3. - Cuando el diagnóstico revelado por el médico no adscrito refleja una urgencia vital.

    4. - Cuando se trata de un médico que en el pasado ha tratado al paciente, habiendo la entidad aceptado su concepto como “médico tratante”, caso en el cual hay un reconocimiento tácita de un vínculo jurídico.

    5. En aquellos casos en los que la entidad no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico no adscrito.

    6. - Cuando el servicio solicitado es necesario e indispensable.

    7. - Cuando se trata de población con especial protección constitucional.”

      En tal orden, para la actora, no era procedente que el Ministerio limitara la autorización de los servicios ordenados por médicos no adscrito a las EPS, pues ello atenta contra el derecho a la salud de los pacientes, por lo menos en los casos anteriormente explicados.

      b.- Segundo cargo: “Cosa juzgada en sentencias C-316 de 2008 y C-463 de 2008, y los conceptos que la componen”.-

      Señaló que las sentencias en cita sirvieron de fundamento para la expedición de la resolución que se acusa, y ello es así porque son invocadas en la parte considerativa de la misma. No obstante, tales pronunciamientos no fueron materializados en el acto administrativo, como quiera que en ellas la Corte consideró que los pacientes tenían derecho a los servicios no POS requeridos, y ordenados por los médicos tratantes, pero nunca condicionó la autorización de los mismos al personal de la EPS, sino exclusivamente al estado de salud de quien lo solicita.

      A este respecto, puntualizó las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional en cada una de las anteriores sentencias cuando estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Además sostuvo que con la expedición de la disposición impugnada se desconoce de manera abierta la posición que sobre este tema se ha sentado en las decisiones de la citada Corte.

      Arguyó que la norma contradice el espíritu de la Ley 1122 de 2007 pues antes que evitar la instauración en masa de acciones de tutela, lo que hace es provocarla. Agrega otro efecto del acto acusado pues atenta contra las finanzas del sistema de seguridad social en salud al obligar a las EPS´s a asumir los servicios no POS, o a que no se permita el recobro al FOSYGA por que exista de por medio una decisión judicial de tutela que advierta la mora en el trámite de la autorización o validación del médico adscrito a la EPS del diagnóstico del médico externo.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La apoderada del Ministerio de Salud contestó la demanda transcribiendo múltiples apartes de la sentencia SU 480 de 1997, C-510 de 2004, la T-760 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, la sentencia identificada con el número 2005-00355 proferida dentro de una acción popular por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y algunas de las resoluciones que fijan el procedimiento para que las EPS´s efectúen los recobros antes el Fosyga.

    Como corolario de las citas jurisprudenciales y de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento a la decisión impugnada (Resolución No. 548 de 2010) que en esta sede se censura, aseveró que en momento alguno se ha ordenado a los usuarios de la salud...

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