Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673742

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REGIMEN CAMBIARIO – Comunicación de las decisiones. Canalización de sumas a través del mercado cambiario

De un lado debe recordar la Sala que aún cuando las actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio cambiario se encuentran plenamente sometidas a la garantía del debido proceso conforme al mandato del artículo 29 constitucional, no es éste un derecho absoluto o de un contenido uniforme. De aquí que aunque deba guardar siempre conformidad con las exigencias mínimas del derecho de defensa, contradicción y audiencia que impone la norma constitucional, admita distintas configuraciones legales acordes con la naturaleza y las particularidades de la actuación administrativa y fase procesal regulada. De otra parte, una interpretación conjunta de los artículos 7 a 26 del Decreto Ley 1092 de 1996 permite concluir que el procedimiento se abre al conocimiento del presunto infractor con la formulación de cargos, momento a partir del cual el reglamento ordena la comunicación de las distintas decisiones proferidas a lo largo de su curso (cargos, decreto o denegación de pruebas, resolución final, etc.), mas no antes. Por último, se tiene que la misma finalidad perseguida por esta fase preliminar justifica y legitima la reserva del procedimiento, pues tan solo pretende facilitar una indagación preparatoria o una aproximación inicial o básica a unos hechos que pueden llegar a constituir una infracción sancionable administrativamente y sobre sus posibles responsables. Siendo esto así no hay duda que de poco sirve la aritmética presentada por el apelante, porque resulta claro que de todas las operaciones detectadas y minuciosamente investigadas por la DIAN se deriva una clara infracción del mandato según el cual no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. La sola necesidad de acudir a ese entramado de sumas y restas entre operaciones diferentes, llevadas a cabo en diferentes años, para pretender demostrar la no infracción de las normas cambiarias por parte del demandante es, justamente, la evidencia palpable de su incumplimiento; pues lo que la legislación cambiaria exige es el respeto pleno de sus disposiciones en cada una de las operaciones realizadas. No otra conclusión se puede obtener del análisis del artículo 4 de las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000, que imponen por igual sancionar a todo aquél que incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, “en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-24-000-2005-00669-01

Actor: DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LTDA. – DICOLENTES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en segunda instancia la demanda que a través de apoderado presentó la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LTDA. – DICOLENTES LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 03-064-145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación, Grupo Fallo Investigaciones Cambiarias, “Resolución por medio de la cual se impone una sanción cambiaria”; y la Resolución No. 03-072-193-610-963 del 22 de diciembre de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064-145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004”.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., la sociedad DICOLENTES Ltda., actuando a través de apoderado, solicita a la Corporación que acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones.

      “PRIMERA: Que es NULO el acto administrativo complejo integrado por: la Resolución No. 03-064-145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004 emanada (SIC) por el Jefe de la División de Liquidación (A) del Grupo de Fallo Investigaciones Cambiarias de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual: “Se ordenó IMPONER a la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LIMITADA – DICOLENTES Ltda., con NIT No. 800.021.889-2, una multa a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial DIAN, por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($2.962.676.873,00)”.

      SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-072-193-610-963 del 22 de diciembre de 2004 en su artículo TERCERO, por medio de la cual se ORDENA: “MODIFICAR el artículo PRIMERO de la Resolución No. 03-064-145-601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004 proferida por la división de Liquidación de esta administración””[1], para en su lugar imponer una multa de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($2.896.892.397,06).

      “TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCAL DE LENTES Ltda. – DICOLENTES LTDA., en el sentido de que se EXONERE del pago de la sanción impuesta por violación al régimen cambiario en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($2.896.892.397,06).

      CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales a la demandada.

      QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de CCA”[2].

    2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

      Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer así:

      2.1.- En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario inició una investigación preliminar contra la parte demandante. En desarrollo de esta investigación tramitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los Exhortos No. 004 y 005 del 14 de mayo de 2002 con el fin de establecer las ventas de empresas brasileras a la sociedad colombiana DICOLENTES Ltda. en los años 1999, 2000 y 2001. Igualmente ofició directamente a esta empresa con el fin de obtener copia las declaraciones de cambio por el pago al exterior de mercancías importadas, lo mismo que las facturas del proveedor de exterior y la declaración andina de valor en aduana.

      2.2.- El 11 de abril de 2003, mediante acto administrativo No. 00100 la Jefe de División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario formuló cargos a DICOLENTES por la presunta violación de los artículos 2, 7 y 10 de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, por no canalizar a través del mercado cambiario la totalidad de los valores realmente debidos al proveedor del exterior y por girar en exceso sobre el valor real de las operaciones de importación, de conformidad con las facturas certificadas por la sociedad proveedora SOLA DE BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA. del Brasil.

      2.3.- En ejercicio de su derecho de defensa DICOLENTES presentó descargos el 6 de junio de 2003. En ellos sostuvo que las diferencias entre el valor facturado, el nacionalizado y el girado corresponde a las operaciones de importación, debidamente soportadas en la documentación respectiva. Argumentó que para comprender las operaciones efectuadas era necesario tener en cuenta la existencia de un contrato entre las partes, en el cual se estipulan descuentos del 6% para mercadeo y publicidad de los productos ofrecidos en Colombia, resarcimiento de gastos de fletes y devolución de mercaderías.

      2.4.- El 4 de junio de 2004 la División de Liquidación del Grupo de Fallo de Investigaciones Cambiarias de la Administración Especial de Aduanas expidió la Resolución No. 03-064-145-601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004, mediante la cual impuso sanción cambiaria a DICOLENTES consistente en multa de $2.962.676.873 por violación de los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y 8 de 2000, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, por no canalizar a través del mercado cambiario las sumas allí referenciadas.

      2.5.- Interpuesto el recurso de reposición, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá procedió a resolverlo mediante la Resolución No. 03-072-193-610-963, por medio de la cual reconoció la prescripción derivada de algunas importaciones, se exoneró de la sanción impuesta respecto de una de las declaraciones y se confirmó la sanción en todo lo demás, siendo reducida la multa impuesta a DICOLENTES a la suma de $2.896.892.397,06.

    3. - Normas violadas y concepto de la violación.

      En la demanda se indican como infringidos los artículos 29 de la Constitución, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 3º literal f) de la Ley (sic) 1092 de 1996. Los señalamientos contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera:

      3.1- Violación del artículo 29 CP.

      Sostiene el demandante que se presentaron “graves irregularidades”[3] en la forma como se desarrolló el procedimiento sancionatorio adelantado. Relata que como consecuencia de la inexistencia de un auto de pruebas que incorporara al expediente el certificado expedido por el representante legal...

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