Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673950

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

INGRESO DE MERCANCIA POR LUGARES NO HABILITADOS – Decomiso de mercancía

Ahora bien, para que se configure el decomiso, el ingreso de la mercancía debe cumplir con tres condiciones: que se trate de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes; que éstas sean originarias y/o provengan de la República de Panamá o de la República Popular China; y que ingresen al País por puerto no habilitado. En este caso la mercancía consistía en blusas para dama, busos para caballeros, y camisetas, lo cual no está en discusión, así como tampoco que ingresaron por el Puerto de Buenaventura, que, según la norma no estaba habilitado para el ingreso de dichos bienes. Sea lo primero precisar que tanto HONG KONG como SHANGHAI pertenecen a la República Popular China, de manera que si la mercancía decomisada proviene de cualquiera de estos territorios, se cumple el otro requisito o condición para que la mercancía pudiera ser decomisada, conforme lo dispusieron los actos acusados. Al ingresar la actora mercancía procedente de SHANGHAI –República Popular China- consistente en manufacturas de material textiles, por el Puerto de Buenaventura, estando vigente la restricción, se violó la prohibición legal, por lo cual era procedente la aprehensión y el decomiso de la mercancía, como lo dispusieron los actos acusados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 505-1 / DECRETO 4431 DE 2004 – ARTICULO 14 / RESOLUCIÓN 5796 DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00398-01

Actor: JEANS FASHION S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 22 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados que ordenaron el decomiso de una mercancía, ordenó la restitución de la mercancía decomisada y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad JEANS FASHION S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 002798 de 26 de octubre de 2006, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta N° 294COMEX de 13 de septiembre de 2006, a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual fue avaluada en $228’584.711.oo.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 00165 de 23 de enero de 2007, expedida por la Jefe División Jurídica Aduanera de la misma dependencia, que confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.

  3. Que se declare que no existió infracción aduanera; que la mercancía no pudo ser aprehendida ni posteriormente decomisada por la DIAN y, como consecuencia, se le entregue la mercancía o en su defecto se ordene el pago por su valor real, contenido en la factura comercial de compraventa, a la tasa de cambio oficial del día del acta de aprehensión, más los intereses y la actualización en dinero.

  4. Se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de $494’442.567.oo con sus intereses por daño emergente, y por lucro cesante; la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento de los hechos hasta el día que efectivamente se realice el reintegro al demandante.

    I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que importó al País mercancía consistente en blusas para dama, busos para caballero y camisetas, la cual fue aprehendida el 11 de septiembre de 2006, por el presunto ingreso por lugar no habilitado, porque según la DIAN se violó la Resolución núm. 5796 de 7 de julio de 2005, cuya vigencia fue ampliada mediante las Resoluciones núms. 12465 de 7 de julio de 2005 y 06691 de 22 de junio de 2006, porque las mercancías clasificables por los capítulos 60 a 64 del arancel de aduanas, correspondientes a materiales textiles y sus manufacturas provenientes de Panamá y de la República Popular China, sólo podían ingresar por las Aduanas de Barranquilla y Bogotá; que la Administración no tuvo en cuenta que las mercancías no provenían de ninguno de estos dos países.

    Que, posteriormente, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, expidió la Resolución núm. 002798 de 26 de octubre de 2006, ordenando decomisar la mercancía aprehendida, bajo el cargo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque el ingreso de la mercancía se realizó por lugar no habilitado, de conformidad con el literal a) del artículo 232 ídem.

    En respuesta al recurso de reconsideración, mediante la Resolución núm. 000165 de 23 de enero de 2007, la División Jurídica Aduanera confirmó el acto de decomiso.

    I.3- Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política y 90, 306, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999; en la Resolución núm. 5796 de 2005 expedida por el Director de la DIAN; en el Oficio de 11 de enero de 2007, expedido por el Director de Relaciones Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y en el artículo XII del Acuerdo de Marrakech.

    Adujo que el Puerto de Buenaventura es un sitio habilitado del territorio nacional, principal puerto colombiano en materia de comercio exterior, y a instancias de la DIAN y bajo su control directo ingresó la mercancía por este Puerto.

    Que el hecho de que la DIAN mediante la Resolución núm. 5796 de 7 de julio de 2007 haya restringido el ingreso de ciertas mercancías por otros sitios diferentes a Barranquilla y Bogotá, no deshabilita a Buenaventura como lugar para manejo de operaciones de comercio exterior, debido a que dicho acto no revocó la habilitación con que contaba dicho Puerto.

    Consideró que en este caso se presenta una interpretación forzada del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigencia el 1o. de julio de 2000, y la Resolución núm. 5796 tan sólo se expidió en julio de 2005, de tal manera que al restringir el ingreso de mercancías no se modificó el artículo 502 que dispone acerca de las causales de aprehensión y decomiso, por lo que los encargados de administrar los procesos de aprehensión se ven obligados a acomodar la situación nueva a las causales de aprehensión a fin de tratar de respetar el principio de legalidad.

    Adujo que el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se refiere a la habilitación en general que debe tener un sitio para que se puedan realizar operaciones de comercio exterior, y dicha norma no está diseñada para habilitaciones o deshabilitaciones parciales o momentáneas, sino es una regla general que impide el ingreso de bienes sin control de la autoridad aduanera, para combatir el contrabando abierto, lo que no se puede equiparar a la situación materia del presente caso.

    Que no desconoce que la DIAN pueda emitir normas para el mejor control de las mercancías en proceso de importación, pero de ahí a que la llegada normal bajo control aduanero de un bien adquiera la categoría de contrabando hay mucha diferencia, porque el usuario está obrando de buena fe, más aún cuando presenta todos los documentos, razón por la cual no está de acuerdo con la tipificación de la falta; que se debió permitir que la mercancía continuara con el proceso de importación o permitir su cabotaje o tránsito a las Administraciones de Barranquilla o Bogotá o, en últimas, autorizarse su reembarque, como se solicitó expresamente en la vía gubernativa, por lo cual se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 476 del Estatuto Aduanero, que prohíben la aplicación de la analogía en materia sancionatoria.

    Señaló que además de las normas generales del Decreto 2685 de 1999 y sus complementarias, también fueron violadas las normas especiales que regulan el presente caso, como son las instrucciones que tanto la DIAN como el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo han emitido para el manejo de las mercancías provenientes de la República Popular China y Hong Kong, específicamente para textiles y calzado que contaban con las restricciones de ingreso a Colombia; que tal como se anuncia en el manifiesto de carga, las mercancías decomisadas eran originarias de Hong Kong.

    Arguyó que si bien H.K. en estos momentos hace parte de la República Popular China, su historia comercial frente a la OMC, ha marcado una diferencia, entre otras, por ser economías de políticas diferentes; que el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, mediante Oficio aclaratorio de 11 de enero de 2007 dirigido a la Jefe de la División de Normativa y Doctrina de la DIAN, comunicó que las medidas que se aplican para la...

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