Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556673970

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00429-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Régimen de sanciones

Asevera el actor que los actos acusados desconocen el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador mediante la Ley 61 de 1993, artículo 1°, literal j, porque ninguna de las conductas contempladas en las normas acusadas como sancionables por parte de la Superintendencia, fueron consagradas en el mencionado Decreto Ley, y porque además se establecieron requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad. Las conductas de cobrar los servicios adicionales sin tener en cuenta los precios del mercado, afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana y dar aviso a esta Red de los hechos que tenga conocimiento con ocasión de la prestación del servicio, así como contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar, no se encuentran en el Decreto Ley 356 de 1994, como obligaciones o requisitos a cumplir por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, las conductas señaladas como reprochables merecedoras de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solo podían ser establecidas por el Legislador. De las disposiciones transcritas, se colige con claridad que dentro de las facultades que otorga el Decreto 2355 de 2006 tanto a la Superintendencia como al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones como la Resolución que ahora se acusa; por el contrario, las funciones de reglamentación se circunscriben únicamente a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”. Así pues, el actor desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones demandadas, por encontrarse en contravención a las normas superiores, en tanto fueron expedidas por funcionario incompetente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / DECRETO LEY 356 DE 1994 / DECRETO 2355 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Facultades del a Superintendencia para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de febrero de 2012, R.. 2010-00220, MP. C.A.Z.B..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 44 NUMERAL 15 (Anulado) / RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 45 NUMERALES 3 Y 10 (Anulados) / RESOLUCION 2946 DE 2010 (29 de abril) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – ARTICULO 46 NUMERALES 4, 5, Y 15 (Anulados).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00429-00

Actor: N.T.A.B.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor N.T.A.B., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra apartes de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010,”Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita el actor que se declare la nulidad de los siguientes apartes de la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010:

    - Numeral 15, del artículo 44, en cuanto considera como falta gravísima “15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado”.

    - Numeral 3, del artículo 45, que consagra como falta grave “3. Incumplir la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente”.

    - Numeral 10, del artículo 45, que considera como falta grave “Comercializar y/o arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada”.

    - Numeral 4, del artículo 46, que consagra como falta leve “4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana”.

    - Numeral 5, del artículo 46, que dispone como falta leve “5. no dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio”.

    - Numeral 15, del artículo 46, que consagra como falta leve “15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar”

    I.2- La parte actora señala los siguientes hechos:

    Que mediante la Ley 61 de 1993, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, para la expedición del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las cuales se contempló el régimen de sanciones.

    Explica que en ejercicio de dichas facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, por medio del cual se dictó el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Que en materia de Régimen de Sanciones, el artículo 76 ídem, de manera puntual consagró las sanciones estableciendo expresamente que las mismas serían impuestas a los vigilados que infringieran lo dispuesto en ese mismo Decreto.

    Precisa que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, había unificado el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada, y más allá de la unificación de las normas, a través de su Título IX consagró un régimen sancionatorio y su procedimiento, y todo un catálogo de definición de faltas gravísimas, graves y leves, cuya ocurrencia hace procedente una sanción; aclara que si bien, en algunos casos, la tipificación de las conductas guardaba relación con las disposiciones del Decreto Ley 356 de 1994, en muchos casos no.

    Que, específicamente, el catálogo de faltas graves y leves contemplado en los artículos 164 y 165 de la Resolución núm. 2852 de 2006, fue, expresamente, modificado por los artículos y de la Resolución núm. 1233 de 2008, con la cual se reemplazaron algunas de las conductas consideradas como faltas.

    Señala que la Resolución parcialmente acusada núm. 2946 de 2010, derogó expresamente el Título IX de la Resolución núm. 2852 de 2006; estructuró un nuevo régimen sancionatorio y derogó los artículos y de la Resolución núm. 1233 de 2008.

    I.3- El actor considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se han violado los artículos 29, 84, 150, numeral 8 y 333 de la Constitución Política; 1°, literal j, de la Ley 61 de 1993; del Decreto 4950 de 2007; y 76 del Decreto Ley 356 de 1994.

    A su juicio, se violan las normas Constitucionales porque el proceso sancionatorio debe llevarse a cabo de conformidad con leyes preexistentes al acto que se imputa, lo que indica que las conductas sancionables a la luz del derecho administrativo sancionatorio, deben estar previamente definidas por la Ley; que aún cuando su aplicación resulte flexible comparada con el derecho penal, ello no se traduce en una facultad omnímoda al operador jurídico.

    Que la Corte Constitucional ha expresado que “el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley también se establezca la sanción que será impuesta, o, igualmente los criterios para determinarla con claridad”[1]

    Argumenta que se violan los artículos 84 y 333 de la Constitución Política que disponen, respectivamente, que cuando una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio y que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que las disposiciones acusadas exigen requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada.

    Considera que además de que las disposiciones acusadas contemplan requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad, lo hace a manera de tipificación de conductas constitutivas de faltas gravísimas, graves y leves que comportan una sanción, que nunca fueron previstas en el Decreto Ley 356 de 1994.

    Anota que las disposiciones acusadas violan los artículos 150, numeral 8; 1°, literal j, de la Ley 61 de 1993; 76 y 92 del Decreto Ley 356 de 1994, porque establecieron conductas sancionables no previstas en la Ley, ajenas al Decreto Ley expedido dentro de las precisas facultades extraordinarias, luego el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada invadió las facultades expresamente otorgadas por seis meses al Presidente de la República, y lejos de reglamentar lo que hizo fue legislar, por lo que se infringieron las normas en que el acto acusado debió fundarse.

    Que aunque el Superintendente cuente con facultades de reglamentación, en este caso se extralimitó, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 8, de la Constitución Política, es el Legislador y no el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, el competente para expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y era el Presidente, y no el Superintendente, quien, en ejercicio de las facultades extraordinarias expresamente conferidas por el Congreso de la República para ese fin, el facultado para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y el régimen sancionatorio aplicable...

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