Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674006

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Valor probatorio de avalúo acompañado con la demanda. Obligatoriedad de la parte actora de desvirtuar el avalúo soporte de los actos demandados

Pues bien, para la Sala no es de recibo el planteamiento del a quo para desestimar el avalúo aportado con la demanda, por desconocerse con éste, según él, lo previsto en los artículos 174 y 233 del C. de P., e implicar ello, que el Municipio de Medellín no contó con la oportunidad para controvertirlo en el proceso, al no haberse decretado legalmente como prueba. Al respecto, es de señalar que obra a folio 188 del expediente el auto que abre a pruebas el proceso, en el que consta la admisión de dicho dictamen como tal al indicarse allí que “en su valor legal, se apreciará la documentación aportada con la demanda y su contestación”; lo cual permite suponer que el avalúo así allegado al proceso estuvo a disposición de la parte demandada, y por ende, ésta tuvo oportunidad de conocerlo y de controvertirlo. De este modo, el que el Municipio de Medellín no hubiere participado directamente en su realización no significa su desconocimiento a efectos de debatirlo, pues como se anotó, el mismo fue admitido como prueba. Por lo anterior, la Sala da cuenta del desatino en que incurrió el a quo al sostener que el dictamen aportado con la demanda no se decretó legalmente como prueba y tampoco fue conocido por la parte demandada, como fundamento de su exclusión como tal, pues, como se observa, el auto de pruebas y los alegatos de conclusión permiten verificar todo lo contrario. De otra parte, no sobra anotar que el juez de instancia proporciona una lectura equívoca al aparte del artículo 233 del C. de P.C. citado para desestimar la valoración de la prueba, pues tal segmento de la norma hace referencia a que se hace innecesario decretar un dictamen pericial en el proceso judicial cuando ya existe otro sobre los mismos puntos que interesan a la litis y el mismo ha sido realizado por ambas partes fuera de aquel; lo cual, claramente no corresponde a la situación advertida, en la que el demandante presenta el avalúo privado como una prueba más del proceso, susceptible de valoración en los términos anotados. Lo anotado conduce a acotar que si bien el a quo fue desacertado en la invocación de los argumentos por los cuales descartó la evaluación del dictamen aportado como prueba en la demanda; ello no implica en modo alguno que su evaluación en esta instancia derive en su eficacia para desvirtuar el aportado por la Administración, pues como se señaló, tal avalúo no se halla dotado de elementos jurídicos ni fácticos que permitan otorgarle el efecto probatorio favorable pretendido por la recurrente. En otras palabras, el hecho de evaluar el peritaje por ella presentado redunda en un deber procesal para el juez al haber sido aportado al proceso y decretado como prueba con miras a esclarecer la verdad, pero sin que su valoración necesariamente prospere como comprobación de los hechos soporte de las pretensiones, según pareciera sugerir la apelante. Es de concluir, entonces, que la parte actora no logró desvirtuar el avalúo soporte de los actos acusados, dado lo precario del dictamen por ella aportado para ese efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 233 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00476-01

Actor: GILDARDO DE J.M.B. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. El señor G.M.B., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) 0668 de junio 26 de 2002, mediante la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra; (ii) 1046 de septiembre 2 de 2002, por la que se expropió por vía administrativa el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 45-47/49/51 de la Ciudad de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-176324; (iii) 1200 de octubre 3 de 2002 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución anterior.

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Medellín pague a los propietarios el mayor valor dejado de percibir en materia de compensación por expropiación, de conformidad con el avalúo que se presenta en la demanda y cuya diferencia asciende a la suma de $325.188.26. Asimismo, solicita que se reconozcan los intereses de mora sobre la diferencia que surja entre el avalúo inicial efectuado por el Municipio de Medellín, y el presentado con la demanda o con el que se produzca en el proceso, desde la fecha en que los demandantes recibieron el valor del precio del inmueble y la fecha en que se ordene y se efectúe el reconocimiento de la diferencia encontrada.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Indica que el señor G.M. fue propietario del inmueble ubicado en la Calle 42 No. 45-47/49/51 de la Ciudad de Medellín, del cual anota sus linderos.

1.2.2. Sostiene que en el primer piso y sótano del inmueble funcionó por alrededor de treinta años un local industrial denominado C., matriculado en la Cámara de Comercio de Medellín y de propiedad de la señora V.M., también demandante.

1.2.3. Afirma que el Municipio de Medellín, por medio de la Resolución 0668 de junio 26 de 2002 determinó de utilidad pública el inmueble y ofertó el valor de $52.329.000 pesos M/cte, para su adquisición mediante enajenación voluntaria. Dicho monto fue fijado en el avalúo AE-035 del 13 de marzo de 2002, practicado por la División de Catastro Municipal.

1.2.4. El señor G.M. solicitó la revisión del avalúo por considerar que este desconoció el good will ganado durante años con el funcionamiento de la industria de los cromados y la fabricación de filtros metálicos para carros. Afirma que el mismo también desconoció el montaje existente y los costos de traslado y adaptación en otro establecimiento de comercio.

1.2.5. Señala que mediante Resolución 1046 del 2 de septiembre de 2006 el Municipio de Medellín dispuso la expropiación por vía administrativa contra el inmueble citado, por valor de $52.329.000. Contra esta Resolución el actor interpuso el recurso de reposición, el cual se decidió mediante Resolución 1200 del 3 de octubre de 2002, confirmando la Resolución anterior.

1.2.6. Expresa que contrario al avalúo anterior, el realizado por los señores J.H.P. e I. de J.C.P., ingenieros civiles, se constituye en un estudio muy diferente del presentado por la Alcaldía de Medellín. Éste incluye el daño emergente y el lucro cesante por la actividad comercial y de arrendamientos arrojando un valor total de $377.517.263,14 pesos M/cte.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Indica que en la ley 388 de 1997 se regula lo relativo a los avalúos y su reglamentación se encuentra en la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del IGAC, y en el Decreto 422 del 2000, estableciendo allí la metodología para su realización .

1.4.2. Sostiene que el avalúo practicado por la División de Catastro Municipal de Medellín desconoce todas las disposiciones legales aplicables.

Así, en cuanto al método, afirma que allí se señala que el utilizado es el comparativo de mercados, de manera escueta e incompleta si se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Resolución 0762 de 1998 y por el artículo 2º del Decreto 422 del 2000.

En cuanto a las etapas del avalúo cuestiona el que este no contenga fotografías del lugar, por lo que el mismo no se puede identificar.

Tampoco existe un estudio de títulos sobre la tradición del inmueble, sino que se cita solamente el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no se establece la existencia plena o limitada de derechos reales sobre el mismo.

Manifiesta que no hay una verificación de planos ni de inventarios del inmueble. Señala que se acompaña al avalúo un plano a mano alzada sin especificar dimensiones métricas ni las escalas indicadas para las mismas.

Entre otros cuestionamientos, alega que no existe un estudio comparativo estadístico sobre la información obtenida del inmueble, ni de los precios de oferta y demanda en otros inmuebles del sector.

Resalta que el avalúo no determinó que se trataba de un inmueble donde funcionaba un establecimiento de comercio dedicado a local comercial.

1.4.3. Alega falsa motivación del acto por cuanto el valor del inmueble contenido en la Resolución 1046 de septiembre 2 de 2002, no consultó la situación de hecho señalada en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, pues no tuvo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Al efecto, destaca que el avalúo desconoce que el demandante percibía cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa del segundo piso y que en el primer piso y el sótano funcionaba un LOCAL INDUSTRIAL (SIC).

1.4.4. Violación de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución 0762 del 23 de octubre de 1998 del IGAC., por cuanto el avalúo es un simple informe sobre las características generales del...

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