Sentencia nº 66001-23-31-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674094

Sentencia nº 66001-23-31-000-2013-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO – Operación y distribución de combustible. Certificado de Conformidad

Los actos acusados fueron explícitos en expresar las circunstancias agravantes, entre ellas, vale destacar: que se incumplieron dos obligaciones por parte de la empresa ELECTROGAS S.A. E.S.P., por lo que se le imputaron dos cargos, uno como mayorista y otro como minorista, que son dos calidades distintas; y bien pudo la entidad calificar cada conducta separadamente; como mayorista, a la empresa le estaba prohibido suministrar combustible a quienes no tenían el Certificado de Conformidad y lo hizo con sus propias distribuidoras y con otra; como distribuidora, operó tres plantas de envasado suyas que no tenían dicho documento; desde el 31 de octubre de 2008 se le venía exigiendo a las distribuidoras de GLP obtener el Certificado de Conformidad, y el plazo se fue extendiendo hasta el 30 de junio de 2010, sin que a esta fecha las distribuidoras hubieran obtenido dicho documento; la actora no probó, como lo afirma, que al vencimiento de la fecha para presentar el certificado ya hubiera cumplido con todos los requisitos de fondo para su obtención. Bien explicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la actora presta un servicio público, además de alto riesgo, que involucra la seguridad de la planta, de los ciudadanos en general, y de los usuarios, en lo que tiene que ver con la vida y la salud; pero además involucra el medio ambiente y la prestación del servicio que debe ser continuo y de calidad, luego es apenas razonable que se imponga una sanción, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la actora debe ser asumida en alto grado, y con su conducta demostró una negligencia grave en el cumplimiento de las normas. De manera que la entidad demandada en ningún momento incurrió en vía de hecho, pues una vez explicó las circunstancias agravantes, contrario a lo afirmado por la actora, sí tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes para hacer menos gravosa la sanción; en otras palabras, los principios de proporcionalidad y razonabilidad sí fueron objeto de pronunciamiento, y no se evidencia que la sanción sea desproporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 / DECRETO 990 DE 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2013-00035-01

Actor: ELECTROGAS S. A. E. S. P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad ELECTROGAS S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Es nula la Resolución núm. 20122400034855 de 8 de noviembre de 2011, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se le impuso una multa.

  2. Es nula la Resolución núm. 20122400009835 de 3 de abril de 2012, por medio de la cual el mismo funcionario, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la anterior

    En caso de no accederse a lo anterior, se disminuya el monto de la multa; o, en su lugar, se reemplace por un llamado de atención, teniendo en cuenta que la sociedad cumplió con los requisitos a que se refieren los actos administrativos demandados.

  3. Se condene en costas a la entidad demandada.

    I.2- La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso mediante los actos acusados una multa porque, a su juicio, la sociedad en su calidad de Comercializador Mayorista de GLP presuntamente suministró combustible a las empresas distribuidoras ELECTROGAS S.A. E.S.P. y ZARZAL ESPIGAS S.A. E.S.P., sin contar con el Certificado de Conformidad, requerido por la Resolución núm. MME 180581 de 2008.

    Explicó que la entidad consideró que la actora operaba y distribuía GAS GLP en sus plantas de envasado ubicadas en los Municipios de Pereira (Risaralda), Armenia (Quindío) y Manizales (Caldas) sin contar con el Certificado de Conformidad.

    Señaló que en el recurso de reposición que interpuso, expuso que no se sabe si a la sociedad la llaman a presentar descargos como C.M. o como D. o ambos; que en tratándose de facultades sancionatorias, la entidad que adelanta el proceso debe evaluar la conducta de quien cometió la falta; que se desconocieron las garantías relativas a la tipicidad y legalidad de la falta y la dosimetría de la sanción; que en este caso no se puso en peligro la vida ni los bienes de los asociados.

    Anota que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio su Capital Social es de $500’000.000.oo y, por tanto, la sanción fijada en $183’175.200.oo compromete gravemente su existencia.

    I.3- Consideró que los actos están falsamente motivados; que perdieron su fuerza ejecutoria y que la sanción viola los principios de tipicidad y legalidad, lo que explica en los siguientes términos:

    Que mediante Oficio de 22 de noviembre de 2010, dirigido por la entidad demandada, se le manifestó que en su calidad de Comercializador Mayorista de GLP, presuntamente suministró combustible a otras empresas minoristas sin que contaran con el Certificado de Conformidad requerido en las normas vigentes.

    Que los hechos no se dieron ni se acreditaron, porque en ningún momento se les llenaron los tanques a los distribuidores minoristas, sino que el gas GLP se les entregó y se les ha venido repartiendo envasado en cilindros diseñados para este efecto; que los actos administrativos acusados sancionan la comercialización de cilindros ya envasados, cuando la norma presuntamente infringida se refiere a los requisitos técnicos para plantas de envasado de GLP, pero no a la venta de cilindros GLP.

    Que en concordancia con lo anterior, respondió a la entidad que no se requería el Certificado de Conformidad, y que cuenta con la certificación de Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y certificado de calidad ISO 9001:2008 para el proceso de envasado, y que ya cumplidos los requisitos para obtener aquel, sólo queda pendiente la visita del auditor del organismo certificador, que no ha sido enviado por parte de la empresa certificadora.

    Que pese a lo anterior, en los actos acusados se lee “a la fecha de la presente decisión ya cuenta con los Certificados de Conformidad, se procederá a imponer sanción de multa”.

    Consideró que sobre los actos acusados operó la figura del decaimiento administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria, porque cuando se expidieron, los requisitos ya se habían cumplido, es decir, había desaparecido la circunstancia fáctica o causa que les dio origen.

    Expuso que la sanción impuesta falta al principio de legalidad y tipicidad, porque las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, no están referidas a ningún tipo de falta y su redacción es demasiado general; que no puede imponerse una sanción sin que previamente exista la previsión de una conducta reprochable y la sanción o medida que dicha conducta amerita.

    Consideró que la sanción debe ser reducida e incluso debió sustituirse la multa por una llamado de atención, teniendo en cuenta que el artículo 50 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra principios ya existentes en la Constitución Política y en la Ley.

    Que la normativa prescribe que las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; el beneficio económico del infractor, para sí o para un tercero; la reincidencia en la comisión de infracciones; la resistencia, negativa u obstrucción de la acción investigadora o de supervisión; utilización de medios fraudulentos; grado de prudencia y diligencia; renuncia o desacato en el cumplimiento de órdenes, etc.; que su conducta no afectó a nadie, que no desacató ninguna orden y que ha demostrado total transparencia en sus actuaciones.

    Reitera, que no hubo infracción alguna por cuanto las normas y el Certificado de Conformidad no se aplica a GAS envasado en cilindros y, no obstante, ya lo obtuvo.

    I.4- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda extemporáneamente.

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el acta de audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

    Consideró que del material probatorio arrimado al expediente se tiene que la entidad inició investigación el 1° de noviembre de 2010 contra la sociedad demandante y profirió Informe Técnico de Gestión, señalando que la sociedad comercializadora mayorista ELECTROGAS S.A. E.S.P., vendió GLP a las empresas DISTRIBUIDORAS ELECTROGAS S.A. E.S.P. Y DISTRIBUIDORA DE Z.E.S.A.E.S.P., cuando éstas no contaban con el Certificado de Conformidad de que trata el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 1° de la Resolución núm. MME 180581 de 2008, y que, como distribuidora ELECTROGAS S.A. E.S.P. operó sus plantas de envasado ubicadas en Armenia, P. y Manizales sin contar con dicho documento, según lo establecido en el artículo 1°, numeral 4, ibídem.

    Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le solicitó al...

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