Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674150

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REDISTRIBUCION DE EXCEDENTES DE CONTRIBUCION DE OPERADORES SUPERAVITARIOS - Legitimación en la causa por pasiva

En el caso en estudio, la Sala observa que de los hechos de la demanda, así como de los argumentos expresados por el Ministerio de Comunicaciones, queda claro que el acto cuya nulidad se reclama fue expedido en forma autónoma e independiente por el Fondo de Comunicaciones; por lo que de plano es dable afirmar que en la producción de dicho acto no tuvo participación ni injerencia el Ministerio de Comunicaciones –o por lo menos este supuesto no fue demostrado en el plenario por el demandante-; ello sin dejar de lado que ambos tienen personerías jurídicas independientes, y patrimonio propio, por lo que cada uno responde de manera independiente por los eventuales perjuicios que sus actos llegasen a generar. De la normativa atrás expuesta, es claro que el Fondo de Comunicaciones tenía asignadas las funciones, entre otras, de distribuir los subsidios y aportes que recibiera de la Nación y de las entidades descentralizadas para que las personas de menores ingresos pudieran pagar los servicios públicos domiciliarios y redistribuir los excedentes de las contribuciones que recibiera de las empresas superavitarias del servicio de TPBC. Es decir, que el Fondo de Comunicaciones, en lo relacionado con aportes, subsidios y contribuciones, solo tenía asignadas las funciones señaladas, siempre y cuando dispusiera de recursos que recibiera de la Nación y de las entidades descentralizadas y los provenientes del régimen de subsidios y contribuciones que le fueran trasladados por las empresas superavitarias, pues cuando ellos no existieran no había lugar a realizar transferencias a las entidades deficitaria, además de que ninguna de las mencionadas normas deja siquiera entrever que si un vez las empresas deficitarias recibieran del Fondo de Comunicaciones los recursos que por concepto de redistribución de excedentes de contribución, dicha empresas pudieran solicitar nuevamente el pago de dicho déficit. En consecuencia, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 116 DE 1998 / DECRETO 1130 DE 1999 / RESOLUCION 99 DE 1997 / RESOLUCION 1773 DE 1998 / RESOLUCION 425 DE 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00091-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICIACIONES DE P.S.A.E.S.P.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y/O FONDO DE COMUNICACIONES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comunicaciones y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la EMPRESA DE TELECOOMUNICACIONES DE P.S.A.E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o al FONDO DE COMUNICACIONES, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

  1. - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 682 de 19 de octubre de 2006, proferida por el Fondo de Comunicaciones.

  2. - Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación/Ministerio de Comunicaciones de Colombia hacer la apropiación de los recursos necesarios para cubrir el déficit de subsidios y contribuciones de la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada local que registra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. sobre el tercer trimestre de 1998 en cuantía de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($696.185.780) y que en consecuencia el Fondo de Comunicaciones surta el correspondiente pago a mi representada, por el valor debidamente actualizado e indexado (valor presente), por el pago de subsidios no compensados con contribuciones o con recursos del Fondo de Comunicaciones según cifra que se obtiene de la deferencia entre el valor reconocido por el Fondo de Comunicaciones en la Resolución que aquí se impugna y la realidad del ejercicio del tercer trimestre de 1998. De conformidad con la Resolución 00682 de 19 de octubre de 2006, el Fondo de Comunicaciones le reconoció a E.T.P. el valor de $7.595.113, suma ésta que está muy por debajo del déficit que tuvo la empresa durante el mencionado trimestre.

  3. - Que por los mismos hechos y razones se dé cumplimento al artículo 7° de la Ley 632 de 2000 que modificó el artículo 98-8 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que cuando los recursos de los “Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia sea cubierta con los recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original)1.2. Los hechos

Son, en resumen, los siguientes[1]:

1.2.1. La demandante es una empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de la prestación, entre otros, de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y Local Extendida (TPBCLE) en el Municipio de P. y en los municipios que integran el Área Metropolitana, sometida al régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones que la modifican o adicionan.

1.2.2. El régimen legal y regulatorio aplicable a la actora corresponde al desarrollo de los artículos 365, 367 y 368 de la Constitución Política, según los cuales es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a la totalidad de los habitantes del territorio; el régimen de los servicios públicos domiciliarios debe tener un componente de solidaridad y redistribución de ingresos, y el Estado sólo puede destinar recursos del presupuesto a subsidios cuando se trata de dichos servicios, como es el caso de la TPBCL y TPBCLE.

1.2.3. La demandante ha venido acumulando un déficit por no poder compensar los valores reconocidos a los usuarios subsidiables con las contribuciones que recibe de los usuarios contribuyentes y es así como para el tercer trimestre de 1998, luego de aplicar el valor que le fue reconocido por el acto acusado, presentó un déficit de $696.185.780 que deteriora en forma notoria su patrimonio.

1.2.4. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones deben seguir el siguiente procedimiento: a) Deben reconocer los subsidios a que tiene derecho los usuarios con menos capacidad de pago; b) El valor de los subsidios debe ser compensado con las contribuciones que recibe del mismo operador; c) En caso de que las contribuciones no alcancen para cubrir los subsidios se debe recurrir a los excedentes que tengan otros operadores de la misma zona territorial; d) Si no hay excedentes o estos no alcanzan se debe recurrir a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, entre los cuales está el Fondo de Comunicaciones, y e) En caso de que aún los fondos no tengan recursos, el diferencial debe ser atendido con recursos del presupuesto de la Nación.

1.2.5. El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comunicaciones y por lo tanto está sometida a su tutela administrativa.

1.2.6. Se interpone la presente demanda por cuanto la Nación/Ministerio de Comunicaciones no ha gestionado la consecución de recursos necesarios para cerrar la brecha del esquema de subsidios y contribuciones que aplica para los operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada local y, en consecuencia, no ha atendido hasta la fecha la obligación de asignar recursos suficientes para que la demandante pueda cubrir la totalidad de los subsidios que ha reconocido a sus usuarios subsidiables.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora invoca como violados por el acto cuya declaratoria de nulidad pretende, los artículos 365 a 370 de la Carta Política; 3.7, 11.3, 14.29, 53, 67.4, 73.23, 74.3.e, 79.7, 89.8, 99, 100 y 162.10 de la Ley 142 de 1994; “Art 5 de la Ley 286/1996; de la Ley 632; Art. 116 de la Ley 812; y sentencia AP- 543 de 2006, S.. 3 del Consejo de Estado”, por las razones que se sintetizan a continuación[2]:

1.3.1. Primer cargo.- Desconocimiento de la obligación del Estado de prestar servicios públicos domiciliarios.

En sustento de esta acusación expresa:

1.3.1.1. Que como el artículo 365 de la Carta Política atribuye al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, y el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 dispone como deber de la Nación otorgar subsidios en servicios públicos domiciliarios en los municipios que no tengan capacidad de otorgarlos con sus propios recursos, le compete entonces a la Nación y no a los prestadores disponer los recursos para el cumplimiento de dichas normas.

1.3.1.2. Que en razón a que el inciso segundo del artículo 116 de la Ley 812 de 2003 señala que los subsidios deben ser cubiertos con recursos de los Fondos de Solidaridad y/o aportes del a Nación, de ello se deriva que al carecer de recursos el Fondo de Comunicaciones, le corresponde a la Nación cumplir ese deber.

1.3.1.3. Que el acto acusado viola los artículos 73.3.e, 100 y 162 de la Ley 142 de 1994, en los que se establece la obligación de la Nación de apropiar las partidas destinadas a los subsidios de los servicios públicos, pues en ellos no se establece como obligación de las empresas de servicios...

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