Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675326

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD – Finalidad. Antecedente jurisprudencial / CADUCIDAD – Fenomeno jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción

La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante. Por ello se ha dicho tanto en la doctrina autorizada como en la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el trascurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado y la administración, la posibilidad de demandar el acto administrativo en sede jurisdiccional. La caducidad ha sido entendida, según la voz de la Corte Constitucional, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

PRESTACION PERIODICA – Pago corriente originado en una relación laboral o con ocasión de ella / PRESTACION PERIODICA – Se componen de las prestaciones sociales y no sociales como el pago de salarios

Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. Aunado a todo lo anterior, que en sí mismo despeja que lo que reclama el actor como prestación periódica no lo es; la Sala debe advertir que en el sub examine ni siquiera hay lugar a pretender que se trata de ese tipo de prestaciones, como quiera no existía una relación laboral, cuya existencia -precisamente- es lo que pretendía el demandante se constituyera por medio de una sentencia judicial favorable, de suerte que el argumento expuesto en el recurso de alzada, para sostener que la acción no caduca cuando se trata de cuestionar actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, no tiene pertinencia en el asunto bajo examen.

ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación por conducta concluyente / DEMANDA – Presentada en forma extemporánea / CADUCIDAD – Configuración

En el caso que nos ocupa el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento se suspendió desde el 23 de julio de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, fecha ésta en que la Procuradora Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos expidió constancia de que ese 21 de octubre se había realizado la audiencia resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl.16 C 1). De ahí, que los 4 meses de caducidad empezaron a correr a partir del 22 de octubre de 2010 y se extendían hasta el 22 de febrero de 2011. Por ende, era imperativo -so pena de que la acción le caducara- que el actor cuestionara en sede jurisdiccional la legalidad de la Resolución No. 00078 del 3 de marzo de 2010, a más tardar el 22 de febrero de 2011, lo que no hizo, pues presentó al demanda el 16 de marzo de 2011CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13)

Actor: O.A.O.

Demandado: AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑAAPELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que declara probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibe para decidir de fondo la demanda.

ANTECEDENTES

O.A.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró[1] ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de Resolución 00078 del 3 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se declare la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada, conforme el principio de la primacía de la realidad y el derecho a la igualdad, con ocasión de los contratos de prestación de servicios No. 2006030, que se extendió del 27 de enero al 31 de diciembre de 2006, y No. 2007016 del 1º de enero al 30 de abril de 2007.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales, y que se condene a la accionada a: i) pagarle las prestaciones sociales legales, así como dominicales y festivos, causados durante el periodo que prestó sus servicios con ocasión de los contratos No. 2006030 y No. 2007016; ii) reconocerle los porcentajes de cotización por salud y pensiones que debió trasladar a los fondos correspondientes durante la duración de los acuerdos contractuales citados, y el aporte de la Caja de Compensación Familiar; iii) cancelarle indemnización por terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, y sanción moratoria por no pago oportuno de sus prestaciones sociales; iv) restituirle los dineros que tuvo que erogar por concepto de legalización de los contratos, tales como: el 2% del valor del contrato por estampilla pro hospitales, del 3% con destino al INDER y los seguros que debió tomar; v) indexar todas las anteriores sumas, y v) pago de costas.

Hechos que sustentan lo pretendido.

Manifiesta que conforme lo establecido en la parte 1ª, 7ª y 8ª del manual de servicios aeroportuarios, adoptado en el manual de reglamentos aeronáuticos expedido por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la entidad demandada debe contar con un servicio de atención médica permanente, durante todo el tiempo de operación aérea, para atender las urgencias y emergencias médicas aeroportuarias derivadas de siniestros, o por incidentes, accidentes o actos de interferencias ilícitas, como también las autorizaciones de vuelo expedidas con base en el conocimiento del médico sobre fisiología aérea evitando complicaciones durante el vuelo, impidiendo poner en riesgo la vida del pasajero como también la seguridad de la aeronave.

Señala que la institución demandada debe dar cumplimiento a las disposiciones en materia de sanidad portuaria respecto del control y asistencia médica en terminales portuarios, conforme a las Resoluciones 02076 de 1997, 01668 y 3509 de 2001, y el Decreto 1601 de 1984 (art.74-81); y que para ese cometido el Aeropuerto Internacional M. tiene en su planta un (1) médico que cumple las funciones señalas en el manual de funciones.

Expone que en desarrollo de convenios inter-administrativos, suscritos entre la ESE Salud Pereira y el Aeropuerto Internacional M., laboró como médico en éste a través de órdenes previas de la ESE Salud Pereira No.639, entre el 5 de septiembre de 2004 y el 16 de enero de 2005, y No. 126, entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2005. Y que mediante contratos de prestación de servicios, directamente suscritos con la demandada, No. 2006030 laboró entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 2006, y No. 2007016 entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2007.

Ilustra que conforme el alcance del objeto, cláusula B, numerales 1 y 2 de los contratos Nos. 2006030 y 2007016, le correspondía trabajar en turnos de lunes a viernes desde las 14:00 horas hasta el cierre de operaciones, y sábados, domingos y festivos de las 6 a las 14 horas, en turnos alternos; que tenía la obligación de cumplir 244 horas de trabajo en los horarios establecidos por el contratante, quien en la última semana del mes señalaba por escrito los turnos que se debían ejecutar en el siguiente.

Indica, que él cumplía las mismas funciones que las del médico especialista de planta de la entidad e interventor de los contratos, quien se hallaba en carrera administrativa y laboraba de las 6 horas a las 14 horas, las mismas que el actor realizaba entre las 14 horas y hasta el cierre de operaciones, excediendo en la mayoría de las veces las 8 horas. Funciones que requieren ser prestadas de manera permanente y no transitoria, como lo ordena la reglamentación de la OIC y de la Aerocivil, tanto así que luego de su desvinculación la demandada continua vinculando personal por contratos de prestación de servicios para desempeñar la misma tarea.

Que en desarrollo de su actividad laboral le cambiaron en repetidas ocasiones los horarios de trabajo a través de circulares como la No. 00232 del 2 de febrero de 2006; así mismo le prestaron, como a cualquier otro funcionario de planta, el servicio de transporte desde y hasta su residencia, imponiéndole además el reglamento de transporte respetivo.

En el hecho 11 relaciona las...

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