Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675650

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2014

Fecha17 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TITULO EJECUTIVO – Simple / TITULO EJECUTIVO – Complejo / PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA JUDICIAL – Título ejecutivo simple. Título ejecutivo complejo

El título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 488

PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDADES PUBLICAS – Competencia territorial

Tratándose de un proceso ejecutivo que versa sobre condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción. Consecuente con lo anterior, la competencia se fija por razón del territorio correspondiéndole conocer del trámite ejecutivo al Juez que profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 y inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso la sentencia de la cual se pretende su cumplimiento fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que es ha ese D. a quien le competente conocer del trámite ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14)

Actor: MARCO TULIO ALVAREZ CHICUE

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor M.T.Á.C. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.ANTECEDENTES

El señor M.T.Á.C., a través de apoderada judicial, en ejercicio del que denominó “proceso ejecutivo especial”, pretende que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de actualización a la que tiene derecho, y que asciende a la suma de $ 367.004.232

El demandante funda su pretensión en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 6 de agosto de 2004, en el que declaró la nulidad la Resolución No. 2266 de 7 de junio de 2000 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a título de restablecimiento condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la prima de actualización establecida en...

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