Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00356-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556675782

Sentencia nº 41001-23-31-000-2011-00356-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Objeto

La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

ACCION POPULAR - Cuando subsisten la amenaza o vulneración, no es posible declarar el hecho superado / CARRETERA QUE DEL MUNICIPIO DE GIGANTE CONDUCE AL MUNICIPIO DE GARZON EN EL HUILA - Los medios de convicción aportados por el recurrente como evidencia de la actual ejecución del contrato 1792 de 2012, no constituyen prueba del cese de la amenaza y vulneración demostrada en el proceso, puesto que las obras ordenadas aún no han finalizado

En el presente asunto, el apelante único fue el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, parte demandada, quien asegura que el a quo debió declarar la ocurrencia del Hecho Superado, por carencia de objeto, pues, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la Acción Popular de la referencia cesaron en virtud de diversas acciones que ha adoptado para tal efecto, por lo cual estima que las órdenes impuestas para la protección de los derechos colectivos invocados resultan superfluas. Por lo anterior, la Sala entrará a determinar, si las acciones que asegura haber ejecutado el demandado pusieron fin al hecho vulnerador de los derechos colectivos protegidos mediante el fallo de primera instancia. Es de resaltar, que el recurrente no discute el deber legal de mantenimiento y conservación que le asiste frente a la vía objeto del proceso, esto es, la que del Municipio de Gigante conduce al Municipio de Garzón, pues en el escrito contentivo del recurso de apelación aceptó que se trata de una carretera a cargo de la Nación y aseguró que por tal razón suscribió el Contrato núm. 1792 de 2012, con PAVIMENTOS COLOMBIA. En consecuencia, se repite, la Sala únicamente determinará si dicho contrato y las acciones encaminadas a su ejecución ponen fin o no a la amenaza o vulneración que encontró el Tribunal como fundamento de la protección otorgada…Ocurre que, del análisis de las pruebas que presenta la entidad demandada como constancia de haber puesto fin a los hechos que dieron origen a la presente Acción Popular, a saber: i) la falta de señalización vial en cuanto a la regulación de la velocidad vehicular; ii) la carencia de estudios que determinen la necesidad de instalar reductores de velocidad y iii) la ausencia de andenes para el tránsito peatonal, como quedó visto; no son suficientes para concluir que ha cesado la amenaza o vulneración declarada en el fallo apelado…obran informes de Interventoría del citado Consorcio, en términos similares al transcrito, que dan cuenta del avance o actual ejecución del Contrato núm. 1792 de 2012, del cual quedan pendientes la elaboración de los estudios y diseños y la revisión y aprobación de los mismos, según el último de dichos informes, fechado 10 de octubre de 2013…tanto el Oficio núm. INVIAS-H2585-170, transcrito en precedencia, como los documentos visibles a folios 268 a 270, que forman parte del mismo y que contienen el listado de los predios afectados con las obras tendientes a cumplir el fallo de primera instancia en el presente proceso, dan cuenta de que el punto a intervenir es el PR29+310 – PR30+010 y que los predios afectados son los que se ubican en la Carrera 4 con Calles 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Por lo tanto, dichos documentos no pueden tenerse como prueba de la realización de las obras solicitadas para proteger los derechos colectivos en el caso examinado, pues los puntos señalados en los informes de Interventoría no coinciden con el lugar de los hechos de la demanda. Es decir, que ante tal imprecisión y/o contradicción, mal podría decirse que han cesado los hechos o conductas vulneradoras que originaron la presente acción. Los medios de convicción aportados por el recurrente como evidencia de la actual ejecución del Contrato 1792 de 2012, tampoco constituyen, a juicio de esta S., prueba del cese de la amenaza y vulneración demostrada en el proceso, pues tal como lo señalan dichos documentos, las obras ordenadas aún no han finalizado

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar las siguientes sentencias de esta sección, EXP: 2010 00650 01 (AP). C.P.D.M.E.G.G. y EXP: 2002-01055-01(AP). C.P.D.M.A.V.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00356-01(AP)

Actor: Y.F.V.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos invocados como violados.

ANTECEDENTES

I.1.- La Demanda.

El señor Y.F.V., actuando en su propio nombre, instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- Dirección Territorial Huila, por considerar que violó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público, con la inexistencia de andenes y reductores de velocidad en el tramo vial de 700 metros lineales comprendido entre el Jardín Infantil Comunitario “Sósimo Suárez” y el puente peatonal ubicado en el PR 28+0315, tramo que comunica de norte a sur a los Municipios de Gigante y G..I.2.- HECHOS.

Se resumen de la siguiente forma:

Afirmó que el tramo vial de 700 metros lineales comprendido entre el Jardín Infantil Comunitario “Sósimo Suárez” y el puente peatonal ubicado en el PR 28+0315, tramo que comunica de norte a sur a los Municipios de Gigante y G., carece de andenes y reductores de velocidad, lo cual obliga a los transeúntes a hacer uso de la vía vehicular para circular.

Aseguró que la población afectada está compuesta en buena parte por niños, quienes están expuestos a accidentes de tránsito y mencionó que a partir de la Carrera 4ª hacia el sur, vía G., en el sitio denominado “La casona”, se presentaron accidentes vehiculares por la falta de reductores de velocidad, con la consecuente pérdida de vidas humanas, en hechos ocurridos los días 29 de junio de 1995; 22 de marzo y 21 de noviembre de 2004; 30 de octubre de 2006; 24 de octubre de 2007; 31 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2011.

Señaló que en diversas oportunidades ha solicitado por escrito, al Director Territorial de INVIAS en el Departamento del Huila, la ejecución del Plan de Inversión para la construcción de...

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