Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-00449-01(30473) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676006

Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-00449-01(30473) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Colisión entre motocicleta particular y patrulla conducida por miembros de la Policía Nacional / COLISION DE VEHICULO OFICIAL - Con motocicleta de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a motociclista en pierna izquierda por accidente causado por patrulla en Cali, el 11 de abril de 1997 / ACCIDENTE DE TRANSITO MOTOCICLETA - Causó lesiones en extremidad inferior al colisionar con patrulla de la Policía

Del análisis del escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el día 11 de abril de 1997 en la ciudad de Cali ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el señor J.J.C. quien iba a bordo de una motocicleta y una patrulla, color rojo, de placas ARB-823, que para el momento de los hechos estaba al servicio de la Policía Nacional y en la cual se transportaba el DG. Marino F.O.A. y el PT. R.S.H.; como consecuencia de esta eventualidad, el señor C.M. resultó lesionado en su pierna izquierda.

INSUFICIENCIA PROBATORIA - No se allegó material probatorio que acreditara la ocurrencia del accidente de tránsito / INSUFICIENCIA PROBATORIA - No se probaron los hechos expuestos por las partes

Se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido accidente, comoquiera que brilla por su ausencia, por ejemplo, el croquis que se habría levantando con ocasión de estos hechos, al tiempo que no obra en el expediente testimonio alguno de persona(s) que pudieren haber presenciado la circunstancia fáctica en cuestión y brindar su versión acerca de la forma en que se presentaron los acontecimientos. En este orden de ideas, con las pruebas allegadas al expediente no se acreditaron las imputaciones realizadas por cada una de las partes –incluido el llamado en garantía- esto es, no se estableció que el accidente hubiere sido ocasionado como consecuencia de la imprudencia del agente que conducía la patrulla, al tiempo que tampoco se probó –como lo expuso el llamado en garantía- que las lesiones del señor C.M. hubieren obedecido a su propia impericia.

CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No se probó que el accidente hubiese ocurrido en circunstancias ajenas al servicio o que el agente de la Policía Nacional hubiera actuado con dolo / FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA - No se aportó prueba para acreditar su existencia

Si bien el demandado argumentó que el daño antijurídico cuya reparación se depreca se produjo con ocasión de lo que denominó la “culpa personal del agente”, puesto que el accidente habría ocurrido en circunstancias ajenas al servicio y que el agente O.A. habría actuado con dolo al “omitir presentar un informe sobre los hechos”, lo cierto es que tales afirmaciones para nada resuelven el problema jurídico que incumbe a la Sala, consistente en conocer de manera clara el desarrollo causal de lo que aconteció el día 11 de abril de 1997. Así las cosas, las escasas pruebas recaudadas en el proceso no arrojan una información que permita establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho, dado que, a lo sumo, existen simples hipótesis, especulaciones o inferencias, las cuales impiden determinar la manera en la que se produjo el accidente y, por ende, la causa del mismo, amén de que tampoco puede dilucidarse si en este caso existió, o no, una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente dado que las escasas pruebas recaudadas en el proceso no acreditan la forma en que ocurrió el hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Aunque se comprobó el daño antijurídico y perjuicios generados, no existió certeza frente a las circunstancias concretas de la ocurrencia del accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO - Régimen aplicable en materia de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Por la ocurrencia de la colisión entre motocicleta y vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al no probarse que el agente de la Policía hubiese infringido normas de tránsito vigentes

Puede aducirse que si bien se encuentra acreditado el daño causado a la parte actora y los perjuicios que aquel le generó, lo cierto es que a partir de los mismos no se puede dar por acreditado que el conductor del vehículo oficial al momento de la ocurrencia del hecho dañoso hubiere infringido las normas de tránsito vigentes al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el daño sufrido por el actor se hubiere producido por la imprudencia y/o negligencia del conductor del vehículo perteneciente al ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Condición con claridad frente a la causalidad / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - No se configuró dado que la carencia probatoria no permitió dilucidar la causalidad que rodeó el acontecimiento

Si se examina desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a dilucidar la causalidad para efectos de imputar responsabilidad a la Administración por el hecho dañoso demandado, la cual no se acreditó en este caso. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de pruebas acerca de la causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. NOTA DE RELATORIA: Referente al análisis de causalidad que deberá efectuarse en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, MP. R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-00449-01(30473)

Actor: J.J.C.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dispuso:

“Artículo Primero.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las lesiones recibidas por el señor J.J.C.M., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 1997, cuando colisionó la motocicleta que conducía con el automóvil de placas ARB 823, marca Mazda, de estacas rojo, asignado a la Policía Nacional, y que en esa fecha se encontraba a cargo del DG. de P.O.A.M.F..

Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada al pago de PERJUICIOS MORALES a favor del señor J.J.C.M., en una suma equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS, que equivale a DIEZ MILLONES SETECIENTOS...

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