Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00031-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679054

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00031-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO QUE NIEGA SUSTITUCION PENSIONAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El problema jurídico se centra en determinar si, para el presente caso, la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa judicial transitorio para discutir el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, debido a la existencia de un presunto perjuicio irremediable o si, por el contrario, la actora debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su alcance ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa… está demostrado que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual puede hacer valer los derechos que considera vulnerados con la decisión de la Administración de negarle la sustitución pensional. Las mencionadas Resoluciones definieron directamente la situación jurídica de la actora, pues le negaron la sustitución pensional solicitada y otorgaron el 100% de ésta a sus hijos, por lo tanto, son estos actos administrativos los que se deben demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, la actora interpuso la acción de tutela directamente contra las decisiones de la Administración, lo cual no es procedente, dado el carácter eminentemente subsidiario que tiene este mecanismo de protección constitucional. Así las cosas, observa la Sala que frente a las Resoluciones núms. 2101 de 22 de mayo y 2993 de 30 de julio de 2013, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, la actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues éste es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos aquí invocados, sin embargo opto por acudir a la acción de tutela omitiendo su carácter eminentemente subsidiario. C. advertir que por tratarse de actos administrativos que negaron el reconocimiento de prestaciones periódicas, la actora puede demandarlos en cualquier oportunidad de conformidad con lo expresamente establecido en el literal c), numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… En el presente asunto, el derecho a la sustitución pensional no es de carácter cierto e indiscutible, pues, mientras para la actora no hay duda de que le asiste este reconocimiento, la parte demandada considera que ella no es beneficiaria de la prestación en debate, pues no convivía con el causante antes de su muerte. En consecuencia, al no estar en presencia de un derecho cierto e indiscutible, la acción de tutela resulta improcedente para decidir sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, siendo el Juez Contencioso el competente para definir dicha situación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00031-01(AC)

Actor: H.Q.D.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL

Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 12 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora H.Q.D.V., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.

I.2.- Hechos.

Señaló que el día 7 de agosto de 1964, contrajo matrimonio con el señor G.V. (Q.E.P.D.), con quien constituyó una sociedad conyugal que nunca fue disuelta o liquidada hasta el fallecimiento de éste.

Afirmó que el señor G.V. era soldado del Ejercito Nacional y recibía una pensión por invalidez desde 1964, la cual, tras su deceso, fue sustituida a través de la Resolución núm. 1912 de 27 de octubre de 2000[1], en un 50% a los hijos menores de la señora M.R.Q., quien fungía como compañera permanente y, el otro 50% quedó a salvo en poder del Ministerio de Defensa Nacional hasta que la autoridad judicial correspondiente aclarara sobre quien recaía el derecho a dicha prestación social, pues existían dos reclamantes de la sustitución pensional.

Adujo que contra dicha decisión la señora M.R.Q., quien alegaba ser la compañera permanente del causante, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se hizo parte en calidad de cónyuge.

Sostuvo que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.R.Q., pues no logró demostrar la calidad de compañera permanente del señor Gentil Vargas.

Aseguró que la mencionada decisión no fue apelada, razón por la cual, el 18 de marzo de 2013, elevó un derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, para que le fuera sustituida la pensión de su fallecido esposo, pues el vínculo matrimonial nunca fue disuelto y la señora que alegaba ser la compañera permanente no lo probó.

Indicó que mediante Resolución núm. 2101 de 22 de mayo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional...

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