Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00253-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679118

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00253-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Marco normativo / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando el peticionario no cumple con su deber de suministrar una dirección acertada para recibir la respuesta a su petición / DERECHO DE PETICION - Al peticionario le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo

Consagrado en el artículo 23 constitucional…También del tema se ocupa la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 13 y siguientes, dispone del trámite, la forma en que se debe presentar, así como el contenido de las peticiones, entre otras disposiciones. Es de aclarar que aunque los anteriores preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, estas son aplicables al caso concreto ya que su inexequibilidad se dio con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso expida la Ley Estatutaria que reglamente el Derecho de Petición. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se han señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo…Así, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud. Y además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca…En este evento, el asunto se concreta en que el señor N.E.F.P. presentó una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, afirma, no le ha sido resuelta…De acuerdo a la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, constata esta S. que la petición del señor F.P. fue debidamente atendida mediante el Oficio No. REN – CC – 0562 de 30 de abril de 2013, esto es, un día hábil después de radicada la solicitud, y si bien dicha comunicación no fue recibida por el destinatario, esto se debió a un error imputable al peticionario toda vez que éste no aportó una dirección correcta, como lo informa la empresa de correos, con fines de ser notificado. Por tanto no puede el tutelante pretender endilgar a la entidad accionada una omisión que le es atribuible únicamente a N.E.F.P., toda vez que, si bien es cierto le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo por parte de la Administración a las peticiones que formalmente eleve; también lo es que tiene el deber siquiera mínimo de suministrar una dirección acertada para recibir dicha respuesta; sin que sea válido exigir caprichosamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que disponga de otros medios para dar con su paradero, máxime cuando en la petición tampoco se aporta un número de teléfono o correo electrónico que permita verificar los datos suministrados

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver Corte Constitucional sentencias T-161 de 2011, C-818 de 2011, T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 A de 2001, T-628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005, T-977 de 2005, T-581 de 27 de2010, entre otras. También ver sentencia de esta Corporación, EXP: 25000-23-25-000-2012-00150-01, C.P.S.B.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00253-01(AC)

Actor: J.E.M.P. EN REPRESENTACION DE N.E.F.P.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Registrador Especial del Estado Civil - Neiva contra la sentencia de 20 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H. accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por J.E.M.P., P.M. de Neiva, en representación de N.E.F.P. en contra de la entidad impugnante.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

Con escrito radicado el 07 de junio de 2013 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila (Fls. 1 a 3), el señor J.E.M.P., en su calidad de Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre de N.E.F., interpuso tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Considera vulnerado tal derecho por parte de la mencionada entidad, toda vez que a la fecha de presentación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a un derecho de petición elevado por N.E.F.P. a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, solicita que le sea amparado el derecho, y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “responda de fondo el derecho de petición” instaurado por el señor F.P..

2. Hechos

El tutelante expuso los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

El señor N.E.F.P. el 29 de abril de 2013 presentó un derecho de petición[1] a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando “se [le] restablezca [su] cédula con una nueva”, por cuanto su documento de identidad “esta (sic) bastante deteriorad[o]”.

La petición la recibió la entidad accionada el mismo 29 de abril de 2013, “pero hasta la fecha la REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no ha dado respuesta alguna sobre el...

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