Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02894-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679454

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02894-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de la seguridad jurídica y de legalidad, que considera le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, a través de la sentencia de 28 de junio de 2013. Se observa que el presente asunto se contrae a establecer, si existe precedente Jurisprudencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, por el cual se haya determinado que cuando se demanda a una entidad como una Contraloría Local, que carece de personería jurídica, la representación legal la asume la Contraloría Territorial, quien con sus recursos debe atender las condenas del caso concreto… no se encontró precedente Jurisprudencial, para la época de los hechos, en el que la Sección Segunda de esta Corporación, de manera reiterada, hubiese proferido fallos judiciales mediante los cuales se eximiera a los Municipios o Distritos para condenar al pago de obligaciones, como la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, a las Contralorías Territoriales, en forma exclusiva.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P.L.E.V.S. y Consejo de Estado, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp.2013-00131, M.PM.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02894-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DESCONGESTION

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de abril de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.1.- La Solicitud:

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión-, por considerar que la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho judicial por violar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica y de legalidad, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

I.2.- Hechos.

Afirmó que el señor J.R.M., por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, reconocido a través de la Resolución núm. CTR-RS núm. 0082 de 3 de marzo de 2003, sanción que comenzó a correr desde el 16 de febrero de 2003.

Adujo que una vez repartida la demanda, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el núm. 08-001-33-31-002-2009-00454-00, quien le imprimió el trámite del proceso ordinario y mediante auto de 15 de febrero de 2012, envió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 11 de julio de 2012, profirió sentencia, mediante la cual, entre otras, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG-0616-08 de 21 de noviembre de 2008 y le ordenó el pago de la sanción solicitada desde el 28 de agosto de 2008.

Resaltó que en virtud de lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se desató mediante fallo de 28 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión-.

Explicó que la providencia anterior, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y confirmó los demás numerales, manteniéndose la orden de pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías del señor J.R.M. a su cargo.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica y de legalidad y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión- y en su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se incorporen las decisiones de orden institucional y Jurisprudencial planteadas en la demanda, a efecto de evitar un perjuicio irremediable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debido a la condena que le fue impuesta al asumir el pago por sanción moratoria de un ex funcionario de la Contraloría Distrital.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- El Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión- R.A.B.M., se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis adujo lo siguiente:

Que el precedente judicial que supuestamente no se acató en el fallo demandado, no fue enunciado ni argumentado seria y verazmente, ya que la entidad demandante no explica de ninguna manera cómo el operador judicial vulneró sus derechos constitucionales ni la línea Jurisprudencial constitutiva del mencionado precedente.

Argumentó que según el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter de obligatorio únicamente para las partes», razón por la cual, si la sentencia de segunda instancia que se acusa, es de fecha 28 de junio de 2013 ¿cómo pudo violar una sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda –Subsección «B» del Consejo de Estado y que resulta obligatoria solamente al caso concreto?

Expuso que en el proceso que dio lugar a la presente tutela, la Contraloría Distrital de Barranquilla puso de presente la subrogación de la obligación, por virtud del Acuerdo núm. 11 de 2006, emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, por medio del cual se creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría, siendo objeto de dicho fondo en relación con la Contraloría «financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración en el Distrito de Barranquilla, el cual se financiará con las acreencias que tienen estos organismos dentro del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla», Acuerdo bajo el cual se justificó la condena impuesta.

Expresó que si el artículo 230 Superior señala que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», no es entendible por qué el demandante califica como vía de hecho la sentencia demandada, pues con ello desconoce la independencia que ostentan los distintos operadores...

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