Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679610

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Julio de 2014

Fecha24 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Noción / DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial

La Constitución Política consagró en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener de estas una respuesta oportuna y de fondo. Tal protección constitucional se ratificó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así pues, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo y que el ejercicio de este derecho es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. El artículo 14 del mismo Código dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. Se trata entonces, de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas conceder su goce efectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00050-01(AC), C.P.B.L.R. de Paez; del 17 de junio de 2010, exp. 50001-23-31-000-2010-00127-01(AC), C.P.S.B.V.; del 2 de agosto de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00745-00(AC), C.P.G.E.G.A.. En el mismo sentido, ver de la Corte Constitucional, las sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000, T-1160 A de 2001, T-628 de 2002, T-669 de 2003, T-862 de 2005, T-977 de 2005, T-691 de 2010, T-581 de 2010, T-249 de 2001, T-377 de 2000, y T-161 de 2011.

ACCION DE TUTELA - Notificaciones electrónicas / NOTIFICACIONES JUDICIALES - Autoridades administrativas deben disponer de un buzón de correo electrónico

En primer término es el caso señalar que la iniciación de esta tutela le fue notificada por correo electrónico a la UNAD, a la dirección electrónica notificaciones.judiciales@unad.edu.co. Es preciso anotar que en materia de notificaciones el CPACA ordenó que todas las autoridades administrativas deben a partir de su vigencia contar con un buzón de correo electrónico para recibir de manera exclusiva las notificaciones judiciales (art. 197) y dispuso que todas las notificaciones allí surtidas se entenderán realizadas de manera personal. Esta circunstancia desvirtúa la alegación que sustenta el desconocimiento de la iniciación de este trámite, pues no existe oposición a que la dirección electrónica a la que se envió la notificación no sea la cuenta oficial que la entidad dispuso para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 197

TEMERIDAD - Inexistencia / DERECHO DE PETICION - Amparado

Advierte la Sala que, no existe la alegada temeridad pues no se demostró ni identidad de partes, ni de causa petendi. Así las cosas, respecto de la presente tutela procede que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la UNAD y al Ministerio de Educación que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dieran respuesta clara y precisa a las solicitudes del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)

Número de radicación: 25000-23-42-000-2014-02074-01(AC)

Actor: JULIO CESAR P.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación que interpuso el representante legal[1] de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que amparó el derecho de petición del señor J.C.P.R., dirigida a que se revoque la orden y en su lugar se declare la temeridad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo constitucional

    El señor J.C.P.R.[2] promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y de educación.

  2. Situación fáctica

    - Afirmó el tutelante que en su condición de estudiante del convenio UNAD – INPEC Nº 018-2013 solicitó el 4 de marzo de 2014[3], en ejercicio del derecho de petición, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) la autorización para adelantar otro programa de estudios superiores y en consecuencia matricularse en el pregrado de psicología o en la licenciatura en inglés, previa homologación de las materias que ha cursado en el programa de Agronomía en esta institución educativa y bajo esta modalidad de estudio.

    - Explicó que asumiría con recursos propios los gastos universitarios que acarree este doble programa.

    - Que el 13 de marzo de 2014[4] radicó otra petición, esta vez dirigida al Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó que esa entidad le ordenara a la UNAD efectuar la matrícula en el pregrado en “licenciatura en filosofía” simultáneamente con el programa de agronomía para el segundo semestre del 2014, sustentado en el hecho de que la Consejera Académica de la UNAD le informó que ya no se encontraban ofertados los programas por los que inicialmente optó.

    - A la fecha de presentación de la tutela ninguna de las entidades accionadas había dado respuesta a sus solicitudes.

  3. Sustento de la vulneración

    El actor consideró que el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia trasgredieron sus derechos fundamentales de petición, de educación y de igualdad porque no le dieron respuesta a las solicitudes del 4 y 13 de marzo de 2014, cuyo propósito era acceder a la autorización de adelantar en la modalidad de estudios concomitantes con el de agronomía que actualmente cursa en virtud del Convenio UNAD - INPEC.

  4. Trámite de la solicitud

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto del 20 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones del caso a las entidades accionadas.

  5. Argumentos de defensa

  6. Del Ministerio de Educación Nacional

    Señaló que las entidades de educación superior gozan del principio de autonomía universitaria.

    Que las instituciones de educación tienen la capacidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos conforme a la ley.

    Por lo tanto, señaló sin referirse al trámite otorgado a la petición de fecha 13 de marzo de 2014 que, el Ministerio no tiene competencia para regular aspectos académicos, tales como asignar calificaciones, registrarlas en la plataforma u otorgar títulos.

    Pidió que se le desvinculación de la acción.

  7. De la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD.

    Pese haberle notificado oportunamente[5] del inicio de esta acción, guardó silencio.

  8. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de 20 de mayo de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante, y ordenó i) al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, J.A.L.A. o a quien haga sus veces...

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