Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01783-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680074

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01783-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001031500020110054601. C.P.: S.B.V.. A.: O.E.F.N. y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: M.E.G.G.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se puede utilizar este instrumento como instancia para subsanar los yerros en que incurrió el actor / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso

Por lo tanto, en el caso sub examine, el término de dos años de la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la expedición de los Decretos 4333 y 4334, esto es, el 18 de noviembre de 2008, siendo el plazo máximo para presentar la acción de reparación directa el 18 de noviembre de 2010. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término se suspendió por 3 meses, debido a la solicitud de conciliación presentada, el 16 de noviembre de 2010, por el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la acción. Entonces, la acción no caducaba el 18 de noviembre de 2010, sino, el 18 de febrero de 2011, pues lo primero en ocurrir fue el vencimiento del término de los tres meses que señala la referida Ley, y no las actas expedidas por el Ministerio Público que datan del 22 de febrero y 11 de marzo de 2011. Pero, como la solicitud de conciliación se presentó dos días antes de terminar el plazo, estos deben adicionársele, siendo la fecha límite para presentar la demanda el 22 de febrero de 2011. De ahí que la acción ya hubiera caducado, pues la demanda se presentó el 23 de ese mismo mes y año, esto es, pasado un día del acaecimiento de la caducidad. En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate de instancia con hechos nuevos que los jueces naturales no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversiasCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01783-01(AC)

Actor: J.A.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B Y OTRO

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor J.A.M.P. ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la “defensa judicial”, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia”[1], que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y las providencias de 28 de marzo, 20 de junio y 15 de agosto de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2011-052, adelantada contra la Nación – Presidencia de la República y otros[2].

2. Hechos

2.1. El señor J.A.M.P., el 30 de enero de 2008, celebró un contrato de participación con la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.” el cual tenía por objeto “desarrollar conjuntamente la compraventa de 1500 títulos de aporte y propiedad – TAP de Costa Caribe Hotel y Multicentro”.[3]

2.2. El 2 de septiembre de 2008, el accionante, con motivo del contrato, aportó a la sociedad la suma de $20.300.000 pesos y ésta suscribió a su favor el pagaré No. P-77225473, con vencimiento por utilidad del contrato el 3 de diciembre del mismo año, como contraprestación.

2.3. El Gobierno Nacional, el 17 de noviembre de 2008, mediante el Decreto No. 4333, declaró el Estado de Emergencia Social y a través del Decreto No. 4334, de la misma fecha, expidió un procedimiento de intervención, para aquellos negocios, empresas o sociedades que participaran en la actividad financiera sin la debida autorización constitucional o legal.

2.4. Con base en los anteriores decretos, la Superintendencia de Sociedades intervino la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”, lo que a juicio del actor, impidió que esta cumpliera con la obligación contraída, causándole graves daños.

2.5. El 16 de noviembre de 2010[4], el señor M.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación ante el Procurador Judicial Administrativo de Bogotá y el 23 de febrero de 2011, demandó en reparación directa a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; y contra el Agente Interventor designado para las sociedades “JM Inversiones Costa Caribe Ltda.”, “P.C.C.L..”, “Corporación Turística Sol Caribe” y/o “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”

2.6. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por auto de 24 de mayo de 2011, inadmitió la demanda por cuanto el demandante no realizó el juramento estimatorio de los perjuicios causados y no allegó copia de la solicitud y acta de conciliación de la Procuraduría.

2.7. El 2 de junio de 2011, el demandante subsanó la demanda y el Juzgado, por auto de 5 de julio de ese año, la rechazó por caducidad de la acción[5].

2.8. El señor J.A.M., el 12 de julio de 2011, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del a quo, toda vez que el juez no atendió al término de suspensión de la caducidad, como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría.[6]

2.9. El 30 de agosto de 2011, el Juzgado Administrativo rechazó el recurso de reposición interpuesto por ser improcedente; no obstante, en atención a que le asistía razón al demandante, revocó en su integridad la providencia anterior y admitió la demanda.[7]

2.10. La Procuradora 196 Judicial Administrativa I de Bogotá, el 6 de septiembre de 2011, presentó recurso de reposición contra la decisión del Juzgado y solicitó revocar la decisión tomada por cuanto la suspensión de la caducidad es hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.[8]

2.11. El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado 35 Administrativo revocó en su totalidad la providencia que admitió la demanda, y, en su lugar, la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad.[9]

2.12. El 4 de octubre de 2011, el tutelante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado pues, en su interpretación del artículo 20 de la Ley 640 de 2011, las partes por conducta concluyente decidieron mutuamente prolongar el plazo de los 3 meses al acudir al llamado de la Procuraduría a conciliar.

2.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, el 28 de marzo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Administrativo, debido a que la acción empleada se encontraba caducada al momento de su ejercicio.

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