Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01926-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680078

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01926-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo de la demanda de acción de grupo por caducidad de la acción

En el caso bajo examen, la señora solicitó que se le amparara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con las decisiones del 23 de abril de 2013 y del 14 de junio siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que rechazaron la demanda de acción de grupo que promovió contra la alcaldía de Tunja, porque consideraron que la misma había caducado. Lo anterior, por cuanto, considera la actora, que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma aplicada no se encontraba vigente al momento de los hechos [art. 164, num. 2, lit. h de la Ley 1437 de 2011] y, por lo tanto, el término de caducidad a tener en cuenta era el prescrito en la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Concepto

El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto se configura cuando (...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En tal sentido, se han construido por vía jurisprudencial cuatro eventos en los cuales se le puede endilgar tal proceder a un funcionario judicial, a saber, cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El término de caducidad de la acción de grupo debe contabilizarse de conformidad con la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la demanda / DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Inaplicable por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011

El problema jurídico de la presente acción de tutela está encaminado a determinar si a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 le son aplicables las disposiciones contenidas en esta, específicamente en lo ateniente al término de caducidad de la acción de grupo… respecto de la acción de grupo sí existía un término de caducidad, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, los que empezaron a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el último de los actos administrativos, y vencían el 3 de noviembre de 2013. Por lo anterior, y dado que la demanda fue interpuesta el 8 de abril de 2013, la Sala concluye que la acción no había caducado en atención al artículo 47 de la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de accedo a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de 23 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01926-00(AC)

Actor: N.C.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por N.C.F. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

NELLY CAMARGO FARIAS interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con las decisiones del 23 de abril de 2013 y del 14 de junio siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que rechazaron la acción de grupo que promovió contra el Municipio de Tunja por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme con los hechos que se resumen a continuación:

Señaló la accionante que en el año 2011 adquirió una vivienda de interés social en el conjunto residencial “Mirador de Andalucía”, ubicado en el barrio “La Esmeralda” de la ciudad de Tunja. Que dicho barrio fue fundado hace más de 30 años y que, desde entonces, fue catalogado en estrato 1.

No obstante, refirió que la Asesora de Planeación Municipal expidió el Certificado AP-ES-No. 0918/2011, expedido dentro del Radicado No. 1009/2011, mediante el cual se dispuso que el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” debía ser clasificado como estrato 5.

Contra la anterior decisión la constructora “Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S.” interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 004 de octubre de 2011, que la confirmó.

Dijo la actora que los residentes del conjunto residencial, inconformes con tal determinación, interpusieron acción de grupo para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con los actos administrativos contenidos en el Certificado AP-ES-No. 0918/2011 y la Resolución No. 004 de octubre de 2011.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto de 23 de abril de 2013, rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción, decisión que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 14 de junio de 2013, confirmó, porque, conforme con el artículo 164 [2-h] del CPACA, el término para interponer la acción de grupo cuando la fuente generadora de los perjuicios sea un acto administrativo es de 4 meses.

En tal sentido, afirmó la demandante que las decisiones atacadas constituyen vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma aplicada no se encontraba vigente al momento de los hechos, pues la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 y, además, dijo que, aun aplicando dicha disposición, los perjuicios son de tracto sucesivo y, por lo tanto, pueden demandarse en cualquier momento.

Por otra parte, señaló que la Ley 472 de 1998 [art. 47] dispone la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño, así, por ser una norma de carácter especial y no haber perdido...

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