Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02857-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680278

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02857-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2014

Fecha27 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es procedente cuando la providencia cuestionada es la que decidió el incidente de desacato siempre que sea evidente un defecto de fondo

Aunque la acción de tutela por regla general no procede contra providencias proferidas en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza, lo cierto es que, en tratándose de decisiones emitidas en un incidente de desacato, sí se ha aceptado su viabilidad, siempre que sea evidente la configuración de un defecto de fondo, usualmente ligado al quebrantamiento del derecho al debido proceso; y, que, además, el trámite incidental haya culminado con una providencia en firme. La permisión de un nuevo mecanismo de amparo, sin embargo, no habilita al J. a reabrir la discusión constitucional que quedó zanjada dentro de otro trámite. Su competencia se cifra en verificar los siguientes aspectos:…(i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, está desprovista de arbitrariedad. No obstante, ha precisado la Corte que en aquellos casos en que la orden sea compleja o difusa, el juez con el fin de conocer el alcance de la orden de tutela y poder establecer si la autoridad judicial que conoció el desacato la atendió cabalmente, deberá identificar la ratio decidendi (…)”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que pone fin al trámite de incidente de desacato, estudiar las sentencias de la Corte Constitucional T-171 de 2009, T-512 de 2011, T-1090 de 2012 y T-399 de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Hospital San Juan de Dios / SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No vulneró los derechos salariales y prestacionales de la actora

En la medida en que la señora C.R.P.V. no fue parte dentro del proceso de tutela que culminó con la emisión de la Sentencia SU-484 de 2008, no se puede imputar responsabilidad alguna a la Corte Constitucional por la presunta vulneración de los derechos que invoca la actora como consecuencia de que no se hayan respetado sus efectos. Adicionalmente, en el Auto de 8 de agosto de 2013 proferido por el Consejo Superior del a Judicatura – S.J.D. se advirtió que la Corte Constitucional, en la referida providencia de unificación, excluyó de los efectos de lo resuelto a las personas que habían obtenido un reconocimiento judicial, en sede de tutela o laboral, de sus derechos salariales y prestacionales antes de su adopción, por lo tanto, tampoco puede considerarse que la aplicación directa de lo que se ordenó por la alta Corporación haya generado la lesión de los bienes ius fundamentales cuya protección solicita. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con los cargos invocados contra la Corte Constitucional - Sala Plena.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura

Estima la Sala que la motivación dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su decisión no se ajusta a lo ordenado en los fallos de tutela, verificándose la comisión de un defecto por tal razón. Además, debe resaltarse que en sede de desacato, y tal como lo advirtió la misma Corporación, no es dable revocar o modificar el amparo ya concedido, por tanto, una lectura armónica de las providencias proferidas el 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007 era necesario en aras de garantizar la protección que ya se le había concedió a la actora. De otro lado, pese a que la accionante ya había presentado una acción de tutela porque en el año 2009 tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como el Consejo Superior de la Judicatura encontraron que los fallos de 31 de octubre y de 12 de diciembre de 2007 se cumplieron, en este caso se exponen hechos nuevos y, por tal motivo, una decisión de fondo era imperiosa ante la reclamación de la interesada. En conclusión, se dejará sin efectos el Auto de 8 de agosto de 2013, con el objeto de que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronuncie en sede de consulta sobre el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela del año 2007, dando una lectura integral a los mismos. Esta protección, sin embargo, no implica que se estén concediendo derechos laborales a la accionante por algún periodo específico, pues ello debe ser determinado por el Juez competente una vez analice integralmente las providencias presuntamente incumplidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02857-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por C.R.P.V. contra la Corte Constitucional - Sala Plena, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional - Sala Plena, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia; debido proceso; remuneración mínima, vital y móvil; trabajo; salud y vivienda digna; y, el desconocimiento del principio de la buena fe. Como consecuencia del amparo incoado, solicitó:

• Garantizar el cumplimiento de las Sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007, proferidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2007-5109, que ordenaron a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, pagarle los salarios y prestaciones adeudados y aquellos que se generen a futuro.

• Ordenar a la Corte Constitucional - Sala Plena que adelante las actuaciones que sean de su competencia para la observancia efectiva de su decisión de no revisar los fallos de tutela antes referidos y la Sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008.

• Dejar sin efectos el Auto de 8 de agosto de 2013, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de consulta[1], consideró que las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2007-5109 estaban satisfechas, extendiendo indebidamente los efectos inter cómunis de la Sentencia SU-484 de 2008.

• Ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, pagarle los salarios y demás emolumentos adeudados hasta el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual se expidió la última certificación sobre la continuidad en los servicios que viene prestando en la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

• Prevenir a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que eviten incurrir en la conducta que origina la presente acción, en perjuicio de su derecho fundamental a la vida digna.

Fundó su reclamación en los siguientes supuestos fácticos y argumentos (fls. 1 a 59):

Está vinculada al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 5 de octubre de 1984, en el cargo de Secretaria del Departamento Financiero. Por lo anterior, la dependencia de Personal de la Institución debe reconocerle mensualmente el sueldo básico, primas de antigüedad y alimentación, y subsidio de transporte[2].

La naturaleza no asistencial de las funciones asignadas, como colaborar en la actualización de la información financiera y presupuestal, recepcionar correspondencia, custodiar historias laborales del archivo, entre otras, le ha permitido continuar ininterrumpidamente con sus labores durante la intervención y liquidación de la Institución[3].

Mediante la Resolución No. 0368 de 2007, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios solo le reconoció los sueldos básicos adeudados durante el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y el mismo mes del año 2000[4].

Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, solicitando el pago total de sus salarios y prestaciones; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Por lo anterior, ejerció acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió en Primera Instancia al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 2007-5109.

Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2007 el A quo tuteló, como madre cabeza de familia, sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo, precisando que la limitación impuesta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no tuvo en cuenta que su vínculo laboral no se había extinguido. En consecuencia, le ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación reconocerle los salarios y prestaciones adeudados, y garantizarle hacia el futuro los reconocimientos a que haya lugar.

Esa decisión fue confirmada, en sede de impugnación, por el Consejo Superior de...

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