Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00022-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680294

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00022-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio…El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que este no es idóneo ni eficaz, o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA O LIBERTAD DE CULTOS - Definición / DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA O LIBERTAD DE CULTOS - Límites y alcance

En relación con el contenido del derecho a la libertad religiosa desde la perspectiva de derecho individual, la norma prevé artículo 6 que ésta comprende distintas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: i) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, -tales como ritos religiosos de sepultura y contraer matrimonio-; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos; iii) recibir e impartir enseñanza e información religiosa, o rehusarse a recibirla; iv) de que no le sea impedido acceder a cualquier trabajo o actividad civil, por motivos religiosos; y (v) de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general… el inciso 2 del artículo 2 de la misma ley, señala que es obligación del poder público proteger a las personas, a las Iglesias y confesiones religiosas en sus creencias, facilitar su participación en la consecución del bien común y mantener relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. La Corte Constitucional ha establecido que la libertad religiosa se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público; en relación con la esfera privada, se destacan los derechos a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva y a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. En el ámbito público, la igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley, lo que se consigue con la laicicidad del poder público y el reconocimiento del pluralismo religioso… En conclusión, esta garantía constitucional supone dos obligaciones correlativas, a cargo del Estado: una de respeto, que implica abstenerse de tomar medidas que impidan que las personas gocen de las prerrogativas antes mencionadas y otra de garantía, que supone la protección frente a injerencias injustificadas por parte de terceros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad religiosa o libertad de cultos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2010

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS - Legitimación para interponer acción de tutela

La legitimidad para interponer la acción de tutela se da bajo tres hipótesis:1) para defender derechos fundamentales propios; 2) para defender derechos fundamentales de quien ha otorgado poder judicial para hacerlo; y 3) como agente oficioso, cuando el titular del derecho fundamental no puede hacerlo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en materia de libertad de cultos el titular del derecho puede ser un individuo o una colectividad debido a la dimensión comunitaria del fenómeno religioso. En particular, cuando se está ante el titular colectivo de la libertad de cultos, los intereses y derechos de la comunidad religiosa pueden ser protegidos mediante la acción de tutela bien por el representante legal de una iglesia o confesión religiosa, o bien por quien como líder espiritual orienta el culto y por ello tiene un interés legítimo en proteger el desarrollo del culto de cualquier circunstancia que pueda afectarlo. En consideración a que el señor H.M.O.C. no es el representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, ni ministro de tal congregación, la Sala observa que el actor sólo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental individual a la libertad de cultos.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION - Definición, alcance, límites / RESTRICCION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION - Requisitos para su excepcional limitación / DERECHO A LA LIBERTAR DE INFORMACION - Prohibición de censura

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado el alcance del derecho a la información, consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, y en particular, ha señalado que esta libertad supone dos garantías: por una parte la facultad de fundar medios masivos de comunicación para la transmisión de hechos, eventos y acontecimientos, y por otra, la libertad del receptor acceder a la información, desde una perspectiva de máximo pluralismo de medios y de contenidos. Así, el derecho a la libertad de información comporta distintas obligaciones a cargo del Estado, consistentes en no atentar contra la libertad de información –respeto-, proteger su ejercicio libre –protección- y garantizar la circulación amplia de información, aún de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad –garantía-. Las obligaciones mencionadas, implican que cualquier restricción al ejercicio de tal prerrogativa debe ser específica y excepcional. Además, cualquier limitación al derecho a la libre información debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que sean obligatorias para cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido del orden, salud o moralidad públicas; (ii) la limitación no debe desconocer la prohibición de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la relación ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la limitación debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible del ejercicio de la libertad de expresión; (iv) la limitación se muestre proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonización concreta entre ellos; (v) la restricción debe ser posterior y no puede constituir censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores recae sobre la autoridad que adopta la limitación a la libertad de prensa e información. En particular, el requisito relativo a que limitación no desconozca la prohibición de la censura, deviene de los artículos 20 de la Carta Política y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos… La Sala considera pertinente aclarar que el derecho a la libertad de información comporta una serie de obligaciones a cargo del Estado, dentro de las cuales se encuentra la de respeto, que implica no atentar contra su ejercicio. En concordancia con tal deber, el Estado está facultado para restringir el ejercicio de tal derecho, pero le está prohibida la censura.

FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 6 / CONVENCION AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de censura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P.M.J.C.E..

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Afirmaciones indeterminadas contra los medios de...

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