Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556682750

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2014

Fecha11 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto acusado no es elección ni de nombramiento / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede cuando el asunto no es susceptible de control judicial

Para resolver si procede o no la admisión de la demanda se considera: De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., y en atención, de una parte, a que el demandante no corrigió la demanda en los precisos términos que se le indicaron, y, de la otra, debido a que el escrito en el que pretendió atender a lo exigido no se adecúa al medio de control de nulidad electoral, se rechazará la demanda. De las pretensiones formuladas, las dos primeras no corresponden al medio de control Nulidad Electoral, porque los actos que se solicita sean anulados no contienen declaración de elección. Además, tanto la Resolución 1950 del 6 de junio de 2014 del CNE que fijó el 15 de junio de 2014 como fecha para llevar a cabo la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, y la Resolución 8520 del 9 de junio de 2014 de la RNEC que le dio continuidad al mismo, son actos de trámite, en la medida que dieron impulso a la celebración de los comicios electorales. En la siguiente el demandante pide anular la Resolución 2202 del 18 de junio de 2014 del CNE, que declaró la elección de P. y Vicepresidente de la República período 2014-2018, pero aunque cita como transgredidas disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el alcance de su desconocimiento lo dirige a que las autoridades del Estado, la clase política y los medios de comunicación difundieron antes de la segunda vuelta para las elecciones presidenciales, que el voto en blanco no incidiría en los resultados lo que según él derivó en que no se le dio el valor ni el peso necesario, ni la importancia que éste merece. Alega que “dejar sin efectos jurídicos al voto en blanco es lo que se llama violación porque estamos inermes ante unos gobernantes que hacen todo para favorecerse”; que el 15 de junio de 2014 ante los votantes le fue restado el valor jurídico al voto en blanco; que “No podemos tratar al voto en blanco como si fuera un candidato, es una opción del pueblo, (…) nunca puede perder su valor jurídico, estaríamos negando la democracia misma”, que a los electores se les hizo creer que el voto en blanco no tenía valor. Pero no concreta esta atribución en cabeza directa de la autoridad administrativa electoral que produjo el acto de elección, ni en el elegido que es el demandado. Tampoco precisa la relación que se presenta entre la situación que describe como motivo de invalidez de la elección que demanda, ubicando el vicio que a partir de ello afecta la elección. Se trata entonces de un concepto de violación bajo una alegación abstracta, general e hipotética que no la encuadra el demandante en alguna de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, ni en las especiales propias del acto de elección. Porque sostiene que...

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