Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686042

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00931-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Concepto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma o el acto administrativo prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos…La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es procedente siempre y cuando del escrito mediante el cual se pretenda constituir en renuencia a la autoridad pública se advierta que tuvo como finalidad lograr de ésta el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cuando la solicitud de cumplimiento no reúne los requisitos de procedibilidad, tal circunstancia conduce al rechazo de plano de la acción / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No basta indicar a la autoridad que se trata de una constitución en renuencia, si del contenido de la solicitud no se persigue que cumpla con un mandato expreso, imperativo e inobjetable

El señor G.E.A.C., por escrito de 23 de abril de 2013, manifestó ante la Dirección de Talento Humano de la AEROCIVIL, que constituía en renuencia a la entidad…La Sala concluye que en el asunto bajo examen debe revocarse la sentencia apelada, pues de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 cuando la solicitud de cumplimiento no reúne el requisito de procedibilidad, tal circunstancia conduce al rechazo de plano de la acción. De la trascripción de la petición que el señor A.C. presentó ante la AEROCIVIL, se advierte que no se trata de un escrito tendiente a cumplir con el requisito de constitución en renuencia que exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino de una petición de información regulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para que proceda el estudio de una solicitud de cumplimiento, es necesario que del escrito mediante el cual se pretenda constituir en renuencia a la autoridad pública accionada, se advierta que tuvo como finalidad lograr de ésta el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo que se identifique con precisión y que contenga un mandato perentorio a cargo de la autoridad a la que se exige, pues de lo contrario se deberá tener por no agotado el requisito, como ocurre en esta oportunidad. En criterio de la Sala, no basta indicar a la autoridad que se trata de una constitución en renuencia, si del contenido de la solicitud no se persigue que cumpla con un mandato expreso, imperativo e inobjetable

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número...

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